REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
SOLICITANTES: JUAN JOSE VIVAS COLMENARES y DIANA MARIA CARRILLO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.038.101 y No.V-17.467.340, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JULLIE VANESSA BARRERA PEREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.111.273, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2868-12
I
En fecha 15 de febrero de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JUAN JOSE VIVAS COLMENARES y DIANA MARIA CARRILLO DELGADO, asistidos por la abogada en ejercicio Jullie Vanessa Barrera Pérez, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Indican los peticionantes, que en fecha 07 de julio de 2.006, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan; de igual modo indican, que desde el mes de enero de 2.007, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en diferentes domicilios y suspendiendo la convivencia en común. Exponen asimismo, que durante su matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna clase; siendo su último domicilio conyugal, en la carrera 16, No.24-40, barrio Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio del Táchira.
Basan su pedimento, en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.012 (fl.06), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 08, riela diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, por la cual, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 10, diligencia de fecha 13 de marzo de 2.012, en que la ciudadana Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público en el estado Táchira, abogada Gladys Cañas Serrano, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el Artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio No.10, de fecha 07 de julio de 2.006, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JUAN JOSE VIVAS COLMENARES y DIANA MARIA CARRILLO DELGADO. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2.009.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.038.101, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUAN JOSE VIVAS COLMENARES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.467.340, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DIANA MARIA CARRILLO DELGADO.
II
Pues bien, del estudio detallado que quien decide realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo cual hace de conformidad con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos JUAN JOSE VIVAS COLMENARES y DIANA MARIA CARRILLO DELGADO, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 07 de julio de 2.006; conforme consta en el Acta de Matrimonio No.10.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este operador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JUAN JOSE VIVAS COLMENARES y DIANA MARIA CARRILLO DELGADO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.10. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registro Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira; así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2868-12
PAGP/rmmr
|