REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
DEMANDANTE: MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 10.793.004, soltera, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: RICARDO HERNAN RIVERA CORREDOR, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.104.369, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA y MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.927.886 y No.V-16.408.390, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADA:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.58.631, domiciliada en San Antonio del Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE:2704-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de julio de 2.011, por el cual la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, a los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA y MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, todos ya arriba identificados.
Indica la Parte Actora Demandante, que en fecha 18 de marzo de 2.010, suscribió contrato de compra venta con los ya identificados ciudadanos aquí accionados, por la compra de la compañía TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.18, Tomo 26-A RMI, Cuarto Trimestre, de fecha 13 de noviembre de 2.008, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, de fecha 18 de marzo de 2.010, anotado bajo el No.86, Tomo 38; especificándose en el mencionado contrato, lo siguiente: Que ceden y traspasan en forma pura y simple, perfecta e irrevocable el Cien por Ciento (100%) de las Acciones Nominativas de su absoluta propiedad sobre la empresa; Que el precio de la venta es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) a ser cancelados, Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) en dinero efectivo y Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) restantes, mediante veinte (20) letras de cambio aceptadas, para ser pagadas cada una, los días 1º de cada mes. Expone de igual modo, que los vendedores entregaron las llaves del negocio, y los permisos de funcionamiento de este, incluidos la Patente de Industria y Comercio y los Libros de la Compañía; comprometiéndose a su vez los vendedores, a efectuar el traspaso de las acciones nominativas.
Que es el caso que después de haber efectuado el pago de la primera y de la segunda letra de la negociación, comenzó a exigir en forma amistosa, la culminación de lo pactado, conforme con lo que establece el Artículo 19 ordinal 10º del Código de Comercio, para que les sean traspasadas las acciones nominativas. Arguye además, que ante este Tribunal, fue demandada según Expediente No.2595-2101, por el pago de ocho (08) letras de cambio, con valor de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, para un monto de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) más las costas y costos del juicio; lo que suma, la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.50.533,21).
Especifica su petitorio y fundamenta la demanda, en lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Nacional, Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y Artículo 19 ordinal 10º del Código de Comercio, estimó la demanda, en la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs.228.000,oo). Solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles de la Parte Demandada. Anexó documentos escritos, en 14 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2.011(fl.19-20) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente. Se aperturó el cuaderno de medidas.
Inserto al folio 23, diligencia de fecha 27 de julio de 2.011, por la que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por la ciudadana MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO.
De fecha 02 de agosto de 2.011, el Alguacil de este Despacho, consigna la boleta firmada por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA. (fl.25)
Escrito de fecha 04 de octubre de 2.011, en que la Parte Accionada, da Contestación a la Demanda. (fl.27-31)
Diligencia de fecha 26 de octubre de 2.011, en que la identificada Parte Demandada, confiere Poder Apud Acta, a la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castiblanco.
Riela a los folios 33-36 escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Accionada, en fecha 26 de octubre de 2.011.
Al folio 48-vuelto, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Demandante, en fecha 26 de octubre de 2.011.
Auto del Tribunal, de fecha 27 de octubre de 2.011, con relación al Poder Apud Acta conferido por la Parte Accionada.
Mediante autos que rielan a los folios 50 y 51, de fecha 27 de octubre de 2.011, fueron agregadas las pruebas promovidas tanto por la Parte Demandada, como por la Parte Demandante, respectivamente.
Por auto insertos a los folios 52 y 53, de fecha 03 de noviembre de 2.011 respectivamente, fueron admitidas las pruebas promovidas por la Parte Accionada, así como por la Parte Demandante; fijándose a su vez, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Insertos a los folios 54 al 56, autos de fecha 08 de noviembre de 2.011, donde se declara en cada uno, desierto el acto, por la no comparecencia de los testigos promovidos por la Parte Demandada.
A los folios 57 y 58, autos de fecha 09 de noviembre de 2.011, donde se hace constar la no comparecencia de los testigos promovidos por la Parte Demandante, por lo fue declarado desierto el acto.
Diligencia en que la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, asistida por abogado, solicita en fecha 11 de noviembre de 2.011, nueva oportunidad para la evacuación de testimoniales; y mediante diligencia separada de igual data, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio Ricardo Hernán Rivera Corredor. (fl.60)
De fecha 11 de noviembre de 2.011, diligencia en que la identificada apoderada Judicial de la Parte Demandada, solicita se fije nueva oportunidad, para la evacuación de los testigos promovidos.
Al folio 62, auto de fecha 14 de noviembre de 2.011, en que se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la Parte Demandante; de igual calenda, auto con relación al Poder Apud Acta, por esta conferido.
Auto de fecha 14 de noviembre de 2.011, en que se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la Parte Demandada.
Inserto a los folios 65 al 71, actas de fecha 17 de noviembre de 2.011, contentivas de la evacuación de las testimoniales que fueran promovidas por la identificada Parte Demandante.
De fecha 18 de noviembre de 2.011, actas que cursan a los folios 72 al 77, contentivas de las testimoniales evacuadas por los testigos promovidos por la identificada Parte Demandada.
De fecha 24 de enero de 2.012, escrito de Informes, presentado por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, apoderada Judicial de la Parte Demandada. (fl.78-80)
Al folio 81, auto de fecha 25 de enero de 2.012 donde se acuerda la notificación de ambas partes, a los fines de celebrar acto conciliatorio, de conformidad con lo que establece el Artículo 253 Constitucional y Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las notificaciones y llegada la oportunidad fijada, no se hizo presente la Parte Demandante, ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que fue declarado Desierto el Acto.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La pretensión de la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, asistida en principio por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, se refiere a la Resolución del Contrato de Compra Venta, de la Sociedad Mercantil denominada TASCA Y RESTAURANT JUANCHO´S C.A; que celebrara con los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA y MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.86, Tomo 38, de fecha 18 de marzo de 2.010. Fundamenta su pretensión en las motivaciones de hecho ya expuestas, en su escrito libelar y reproducidas en parte, en la narrativa de la presente sentencia, así como en lo establecido en el Artículo 51 Constitucional, Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y Artículo 19 ordinal 10º del Código de Comercio.
Su petitorio lo constituye: “Primero: En resolver el contrato de compra venta celebrado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, en fecha 18 de marzo de 2.010, el cual quedó anotado bajo el No.86, Tomo 38. Es decir, devolver el monto recibido así: A- CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) entregados al momento de la celebración del contrato. B.- DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000) que es el monto de las dos (02) letras de cambio pagadas. C.- CUATRO MIL, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800), por concepto de interés del dinero entregado a razón de 3% anual durante 18 meses. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.114.800). Segundo: Los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de mi propiedad, Marca RENAULT, Modelo LOGAN, Placas: MFF 96B, Año 2.008, Serial de Carrocería 9FBLSRAHB8M509140, Serial Motor: F710UC04347, color GRIS PLATA, Tipo SEDAN, el cual se encuentra embargado a órdenes de este Tribunal, en el expediente 2595-2010, que estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000). Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios de Abogado, calculados prudentemente por el Tribunal…”
La Parte Demandada, ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA y MARIA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Duarte de Castiblanco, en su escrito de Contestación a la Demanda, Convienen que en fecha 18 de marzo de 2.010, celebraron contrato de compra venta, con la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.86, Tomo 38 de los Libros se Autenticaciones llevados por esa Notaría; Niega, Rechaza y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por cuanto del contenido de la misma se puede inferir, que lo alegado no guarda relación alguna con la negociación pautada entre las partes de buena fé; Niega, Rechaza y Contradice, que se hayan negado en algún momento, a realizar el traspaso de las acciones nominativas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, pues cuando fue realizada la negociación, se le entregaron al día las solvencias y los permisos de funcionamiento, la patente de industria y comercio, y los libros de la compañía como lo asevera la demandante en su escrito libelar; Niega, Rechaza y Contradice, que a la mencionada negociación, no se le haya dado el cumplimiento formal, por su negligencia, pues se le entregó todo al día a la demandante, quien alegó que dicha venta, se formalizaría por ante el Registro Mercantil, una vez cancelado íntegramente el saldo restante; insolventándose luego con el pago de las solvencias por lo que resultaba imposible registrar la venta por negligencia de esta, aun cuando se le condonaron Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) para ponerse al día.
Quien Juzga, Garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; efectuado el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, constata que en su escrito libelar, la Parte Accionante ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, asistida por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, ya suficientemente identificados, demanda la Resolución del Contrato de Compra- Venta, que suscribiera con la identificada Parte Demandada; aunado a esto, en el Particular Segundo de su Petitorio, ya arriba transcrito, demanda el Pago de los Daños y Perjuicios, ocasionados como consecuencia del embargo del vehículo de su propiedad, en el Expediente No.2595-2010, lo que estima en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo); sumado a lo anterior, en el particular Tercero, demanda el Pago de Honorarios de Abogado, calculados prudentemente por este Tribunal.
Considera este Administrador de Justicia, indispensable traer a comento el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte enseña:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la indicada norma adjetiva civil, se desprende el mandamiento legal de no acumulación de pedimentos que tengan procedimientos distintos, y por ende incompatibles; que no correspondan a su conocimiento, o que entre sí sean contrarias; de modo tal, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo establecido por la norma procesal in comento, constituye lo que la doctrina denomina Inepta Acumulación, o Acumulación Prohibida.
La identificada Parte Accionada, ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA y MARÍA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, asistidos por la abogada Gloria Duarte de Castiblanco, en su escrito de Contestación a la Demanda, Convino en la celebración del Contrato de Compra Venta, instrumento fundamental de la demanda; asimismo, Negó, Rechazó y Contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así como, que se hayan negado al traspaso de las acciones nominativas y que no se haya dado cumplimiento a la negociación por su negligencia.
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No.RC-437 de fecha 09 de diciembre de 2.008, con relación al alcance del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortiner Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento” (cursivas y negrillas de este Tribunal de Municipio)
Pues bien, se constata que en el escrito libelar la Accionante, pretende por una parte la Resolución del Contrato de Compra Venta ya especificado, solicitando “devolver” por parte de la Demandada el dinero recibido; así como ya se indicó, demanda de igual modo, el Pago de los Daños y Perjuicios por el embargo del vehículo de su propiedad efectuado en otro expediente que cursa ante este mismo Despacho judicial, y demanda también el Pago de Honorarios de Abogado, calculados prudentemente por este Tribunal.
La Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, en su Artículo 1 establece lo que sigue:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En su Artículo 2 ibidem, enseña lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
En este orden de ideas, al ser valorada la demanda tal como consta al folio cuatro (4) “…en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.228.000) o su equivalente en Unidades Tributarias que son TRES MIL (3.000 U.T.)” con base a esta cuantía, y a la Resolución indicada, la causa se ventila por el Procedimiento Ordinario, al que se refieren el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con relación a los Daños y Perjuicios demandados, la Accionante lo estimó en la cantidad de “…CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000)” por lo que tal pedimento, de conformidad con la Resolución citada, se corresponde con el Procedimiento Breve, previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es decir, debió ventilarse por un procedimiento autónomo, pues se deriva de un título diferente, no siendo acumulable. Asociado a lo anterior, la Parte Demandante, reclama el pago de los “…los honorarios de Abogado calculados prudencialmente por este Tribunal.” Respecto de esto último, se requiere también de un procedimiento especial que ha de tramitarse con base a lo que establece la Ley de Abogados, así como el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No.2010-000204 de fecha 01 de Junio de 2.011.
Del escrito libelar, se constata con claridad meridiana, que existe una mezcla de pretensiones, que han de tramitarse por diferentes procedimientos, los cuales son incompatibles entre sí, y que aun cuando la identificada Parte Accionada, en su escrito de litis contestatio no opuso defensas perentorias, esto en nada le impide al Juzgador, el declarar de Oficio la Inepta Acumulación de Pretensiones, pues se trata de una materia regida por normas de orden público; por lo que resulta inoficioso, el entrar a valorar el material probatorio aportado por las partes; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas; garantizando el debido proceso, el declarar Inadmisible la Demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, debido a la Inepta Acumulación de Pretensiones; se condena en costas, a la Parte Demandante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, fue incoada por la ciudadana MARTHA LILIANA SANTAELLA MORA, asistida en principio, por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, y luego representada por el profesional del derecho Ricardo Hernán Rivera Corredor, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA y MARÍA BELEN MONTOYA DE GRIMALDO, asistidos en principio, y luego representados por la profesional del derecho, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, todos ya identificados; por existir la Inepta Acumulación de Pretensiones, a que se contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2704-11
PAGP/rmmr