REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.20.475.175, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:CAMPO ELIAS VALERO LEON, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.121.836.690, domiciliado en el barrio José Félix Ribas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2859-12
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 13 de febrero de 2.012, mediante el cual la ciudadana MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO, en nombre, representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano CAMPO ELIAS VALERO LEON, todos ya identificados.
Arguye la Parte Actora, que mantuvo una relación de pareja con el identificado Demandado, que duró un (01) año, de la cual nació su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) pero el progenitor la abandonó y no le ha ayudado; por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención. Efectúa su estimación mensual, así como la cuota extra para el mes de diciembre de cada año. Anexó 02 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.012 (fl.5) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 08, diligencia de fecha 24 de febrero de 2.012, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, firmada en igual data, por el ciudadano CAMPO ELIAS VALERO LEON.
Acta de fecha 29 de febrero de 2.012 (fl.10-11) en que se deja constancia que si bien asistieron ambas partes actuantes, no se llegó a acuerdo alguno.
Al folio 12, diligencia en que el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Ninguna de las partes, promovió medios de prueba, en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Pues bien, estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO, quien actúa en nombre y en representación de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe aportar el ciudadano CAMPO ELIAS VALERO LEON; obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extra, por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de navidad; de igual modo, se comprometa el Accionado, a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazado como lo fue, el ciudadano CAMPO ELIAS VALERO LEON, conforme a lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; si bien, ambas partes asistieron a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la citada Ley especial, no hubo conciliación, pues la Accionante se limitó a ratificar el contenido del escrito de solicitud, mientras que el Demandado, solicitó que se le realice al niño “…una prueba de sangre (ADN)…” , para verificar si es su hijo, y que en caso de resultar positivo, asumirá la responsabilidad como padre. A lo expuesto por el Accionado, la ciudadana MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO, manifestó estar de acuerdo, con que sea demostrada la paternidad.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso de Ley. Sin embargo la Parte Actora, junto a su escrito de solicitud, anexó documentos, que a continuación son valorados.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple del Certificado de Nacimiento No.EV-25, con número de historia clínica integral 347088, de fecha 23 de noviembre de 2.011, expedido por la Dra. Virginia Contreras, cédula de identidad No.10.153.539, No.MPPS 56.112, del Hospital General “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira. Documento escrito, que este administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; certificado que no contiene datos de identificación del padre del niño nacido, tampoco presenta nota adicional alguna; por lo que sirve para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como madre, entre la ciudadana MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO, ya identificada, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.475.175, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO. Documento que quien Juzga, valora sobre la base del Artículo 429 del Código adjetivo civil, sirviendo para demostrar la identidad de la Parte Actora. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por la Parte Demandante, ciudadana MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre, del ciudadano CAMPO ELIAS VALERO LEON, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) que le permita a este Jurisdicente, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el Artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto, la accionante ya identificada, no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario de esta. En lo referido a lo expuesto por los actuantes, de que sea realizada la denominada prueba de ADN, para determinar si el identificado accionado es o no, el padre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) este Tribunal, es incompetente para lo requerido, pues está facultado solo para conocer, en materia de Obligación de Manutención, más no del Procedimiento de Inquisición de Paternidad.
Es así, que por las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO, en contra del ciudadano CAMPO ELIAS VALERO LEON. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARLEY YULIANA CARVAJAL TAMAYO, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CAMPO ELIAS VALERO LEON. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2859-12
PAGP/rmmr
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