REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
DEMANDANTE:JOSE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.233, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADAS: ANGELICA ZULAY SABOGAL LIZARAZO y LISBEHT PALLOTINI ARBELAEZ, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.97.837 y No.98.385, en su orden, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.991.485, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.422, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (VIA PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 2698-11
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 08 de julio de 2.011, por el cual el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, representado por la profesional del derecho, Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) a la ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, todos ya supra identificados.
Indica la Parte Demandante, que la ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, en su condición de representante legal de la empresa “EL MUNDO DEL ELECTRODOMÉSTICO” emitió a su favor, dos (02) cheques, correspondientes a la cuenta No.0108-0053-64-0100051167, del Banco Fondo Común, agencia San Antonio del Táchira, cheques que están distinguidos con los números 72-40734324 y 32-407343, por la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.60.476,oo) cada uno, los cuales fueron emitidos para ser cobrados el día 01 de agosto de 2.010 y 01 de julio de 2.010 en su orden; cheques que fueron presentados en taquilla, en fecha 29 de abril de 2.011, siendo devueltos, señalando dirigirse al girador; significando que los cheques fueron presentados y levantado el protesto, en fecha 09 de mayo de 2.011; no siendo posible obtener el pago, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 410, 489, 490 y 491 del Código de Comercio, así como en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; por considerar que es un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación cambiaria, por parte del librador y deudor de los referidos cheques, los que anexa en original, contentivos de sumas líquidas, exigibles y de plazo vencido.
Especificó su petitorio, solicitó la intimación de la parte Demandada, así como sea decretado el embargo provisional de bienes propiedad del intimado, solicitó a su vez, la indexación de la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.159.644,93). Anexó documentos escritos, en 08 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de julio de 2.011 (fl.15-16) es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la Parte Accionada; y con base a lo dispuesto en los Artículos 646, 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, fue decretada la medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles de la Parte Demandada. Se libró boleta de intimación y despacho de comisión al competente Juzgado Ejecutor de Medidas.
En escrito de fecha 19 de septiembre de 2.011, la identificada Parte Demandada, ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, asistida del abogado José Yovany Sánchez Bello, presenta escrito que riela a los folios 18 al 21.
Inserto a los folios 22 al 24, riela escrito de fecha 26 de septiembre de 2.011, por el cual la ya identificada Parte Accionada, MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, asistida por abogado, da Contestación al Fondo de la Demanda. Anexó documentos escritos, en 11 folios útiles.
Auto de fecha 04 de octubre de 2.011 (fl.36) donde se acuerda notificar a las partes en la presente causa, con el objeto de celebrar Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Constitucional y 257 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
De fecha 05 de octubre de 2.011, diligencias del Alguacil de este Juzgado, donde hace constar la notificación de las partes actuantes en la causa que nos ocupa. (fl.39 y fl.41)
Auto de fecha 07 de octubre de 2.011 (fl.43) donde se deja constancia, que siendo el día y la hora fijados para la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que fue declarado desierto el acto.
Riela a los folios 44-45, escrito de fecha 05 de octubre de 2.011, por el cual la identificada Parte Demandada, promueve pruebas en la presente causa.
Escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 18 de octubre de 2.011, por la apoderada Judicial de la Parte Demandante, ya identificados. (fl.46)
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.011, se agregan las pruebas promovidas por la Parte Demandada, ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA. (fl.47)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2.011 (fl.48) se agregan las pruebas promovidas por la Parte Demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, a través de su apoderada Judicial.
Auto de fecha 26 de octubre de 2.011, por el cual son admitidas las pruebas promovidas por la identificada Parte Demandada, ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.(fl.49)
Al folio 50, riela auto de fecha 26 de octubre de 2.011, por el cual son admitidas las pruebas promovidas por la Parte Demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, representado por la profesional del derecho Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a su vez; se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, sobre la base de lo que establece el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 28 de octubre de 2.011, donde se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, para proceder a la designación de expertos, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que fue declarado desierto el acto. (fl.51)
En el cuaderno de medidas, específicamente a los folios 21 al 25 ambos inclusive, riela Acta de fecha 26 de julio de 2.011, levantada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, contenida en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, co-representado por las abogadas Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, y Lisbeht Pallotini Arbelaez, se refiere a obtener de la identificada Parte Demandada, ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, ya identificados, el pago de las cantidades contenidas en los dos (02) cheques, instrumento fundamental de la demanda, lo que suma la cantidad de Ciento Veinte Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.120.952,oo); los cuales se especifican a continuación:
Número 32-40734323, Cuenta Corriente No.01510154758154019122, de la ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS, Banco Fondo Común, San Antonio del Táchira, librado en fecha 1 de julio de 2.010, a nombre de JOSE GARCIA, por la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.60.476,oo).
Número 72-40734324, Cuenta Corriente No.01510154758154019122, de la ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS, Banco Fondo Común, San Antonio del Táchira, librado en fecha 1 de agosto de 2.010, a nombre de JOSE GARCIA, por la cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.60.476,oo).
La Parte Demandada, ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, asistida por el abogado José Yovany Sánchez Bello, en su oportunidad de Ley, da Contestación al Fondo de la Demanda; Negando, Rechazando y Contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA DELGADO; asimismo y de conformidad en lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Niega la Firma que aparece suscribiendo los referidos cheques, insertos al folio 11 del presente expediente; también Niega la existencia de la deuda, y promueve la Cuestión Previa de la Caducidad de la Acción, fundamentado en el Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:….
10) La caducidad de la acción establecida en la Ley….” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Visto que en su escrito de Contestación a la Demanda, la ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, asistida por el abogado José Yovany Sánchez; primeramente, Niega la Firma que aparece suscribiendo los cheques consignados junto al libelo de la demanda, identificados con el Número 32-40734323, Cuenta Corriente Número 01510154758154019122, de fecha 01 de julio de 2.010; y Número 72-40734324, Cuenta Corriente Número 01510154758154019122, de fecha 01 de agosto de 2.010, respectivamente, ambos del Banco Fondo Común, Agencia San Antonio del Táchira; considera quien Juzga, pertinente el traer a comento, lo que dispone el Artículo 444 del Código adjetivo civil, en los siguientes términos:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Con base a lo expuesto por la identificada Parte Accionada, de Negar la firma suscrita en los especificados instrumentos cambiarios; la abogada Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, en representación del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA DELGADO, Parte Actora Demandante ya identificados, promueve dentro del lapso de Ley, entre otras, la Prueba de Cotejo.
Como es conocido en doctrina, si el documento escrito resultare autentico, se le tendrá por Reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado. Requiere la Ley que los documentos a confrontar sean indubitados; es decir, que no den lugar a dudas respecto a su autenticidad.
Agregadas las pruebas en fecha 19 de octubre de 2.011, fueron luego admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante autos de fecha 26 de octubre de 2.011. Es así, que al no haber la Parte Demandante, señalado el documento indubitado; este administrador de Justicia, como Director del Proceso y teniendo por norte de sus actos la Verdad y la Justicia, señaló como documento indubitado para el cotejo, el Acta que suscribieran las partes actuantes, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2.011.
Llegada la oportunidad fijada conforme con lo que dispone el Artículo 452 del Código Adjetivo Civil, ninguna de las partes actuantes, se hizo presente en la sede de este Despacho Judicial, para proceder al nombramiento de expertos, por lo que fue declarado desierto el acto, tal como consta al folio 51.
Al haber pretendido la Parte Demandante, con la promoción de la Prueba de Cotejo, prevista en el Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, demostrar la autenticidad de las firmas que suscriben los ya suficientemente descritos cheques, que constituyen el instrumento principal de la demanda; y sin haber estado presente, al igual que la Parte Accionada, en la oportunidad fijada para la designación de los expertos; tal medio de prueba, no fue evacuado, pues no se siguió lo contemplado para esto en la Ley adjetiva civil; siendo en consecuencia, desechado del debate probatorio, por el incumplimiento de la carga procesal de la Demandante, resultando entonces procedente, el desconocimiento de la firma, efectuado por la identificada Parte Demandada, ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, al no haber sido demostrada en Juicio, la autenticidad de la firma suscrita en los dos (02) especificados cheques anexos al escrito libelar; ya no se cuenta con el instrumento fundamental de la demanda; resultando sin duda inoficioso, el entrar a pronunciarse sobre las demás defensas de la Accionada, así como valorar el restante material probatorio aportado por las partes actuantes; por lo que la pretensión de la Parte Accionante, debe sucumbir en derecho, resultando forzoso para este Tribunal -salvo mejor criterio- el Declarar Sin Lugar la Demanda, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda, que por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- interpuso ante este Tribunal, la profesional del derecho Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, co-apoderada Judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARCIA DELGADO; en contra de la ciudadana MARTHA LISLLE MATAMOROS IBARRA, asistida en juicio por el abogado José Yovany Sánchez Bello. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, a tenor de lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, la presente decisión, de conformidad con lo que dispone el Artículo 251 eiusdem. Líbrese las respectivas boletas y hágase entrega al Alguacil de este Tribunal, para su práctica. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. No.2698-11
PAGP/rmmr