JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 26 de marzo de 2.012.
201º y 153º
Recibido el anterior libelo de demanda, constante de dos (02) folios útiles el escrito, y de nueve (09) anexos, presentado por el profesional del derecho JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.554, mandatario especial del ciudadano LUIS CARLOS GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.763, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; mediante el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana FANNY ROSALBA RANGEL NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.958.546, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal de Municipio, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa este Jurisdicente, que la identificada Parte Demandante, pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 4, No.4-17, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio del Táchira; donde expone, que la relación arrendaticia, nacida en fecha 23 de mayo de 2.003, fue renovada verbalmente.
Es ampliamente conocido, que la acción por Desalojo y por Resolución de Contrato de Arrendamiento, están bien definidas en cuanto a su fundamentación legal; el autor patrio, Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.002; en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, Desalojo y Resolución, Cumplimiento y Resolución, entre otras, debe declararse de oficio la Inadmisibilidad de la Demanda, por contrariedad a derecho.
Pues bien, si en principio se tiene con base al contrato de arrendamiento autenticado, anexo en fotocopia simple, y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, que la relación inquilinaria entre quienes son partes, es a Tiempo Determinado; sin embargo el Accionante, fundamenta su pretensión en normas propias de aplicación, para los Contratos de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado; vale decir, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -propio del Desalojo- y los Artículos 1.600 y 1.615 del Código Civil Venezolano; estos dos últimos, referidos a la Tácita Reconducción, y al contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; todo lo cual resulta contrario a lo pretendido por la Parte Actora Demandante; quien como ya se indicó, demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo que resultan inaplicables, las normas invocadas; no pudiendo existir a la vez, la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y el Desalojo; por lo que se configura, la Inepta Acumulación de Pretensiones o Acumulación Prohibida, contemplada en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, apoderado especial del ciudadano LUIS CARLOS GOMEZ GOMEZ, en contra de la ciudadana FANNY ROSALBA RANGEL NUÑEZ, todos ya suficientemente identificados; por ser contraria a una disposición expresa de la Ley. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m); de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Exp.2904-12
PAGP/rmmr