REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: GABRIEL EDUARDO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.228.070, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
OFERIDA:MICHELLE PULECIO LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.924.334, en representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2834-12
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 18 de enero de 2.012, por el cual el ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA, ofrece para beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) Bolívares mensuales, y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de navidad.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.012 (fl.07) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Oferida para que comparezca, ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 06 de febrero de 2.012, por la cual el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que no le fue posible practicar la citación personal de la ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO.
Al vuelto del folio 16, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, consigna en fecha 10 de febrero de 2.012, la Boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Inserta al folio 17, diligencia en que la identificada Oferida, MICHELLE PULECIO LONDOÑO, se da por citada en la presente causa, y manifiesta no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA; estima que la obligación de manutención debe ser por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de navidad, así como se le incluya a su hija, en el seguro de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que le corresponde.
Riela al folio 18, auto de fecha 01 de marzo de 2.012, donde se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para le realización de la audiencia de conciliación, no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderados, siendo declarado desierto el acto. No hubo contestación a la solicitud, en el lapso de Ley.
Auto motivado de fecha 01 de marzo de 2.012, por el cual se ordena librar oficio al Jefe del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana. Se libró lo conducente.
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2.012 (fl.21) el oferente, ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA, promueve pruebas en la presente causa. Las promovidas fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; conforme auto de fecha 08 de marzo de 2.012.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.012, previa motivación, fue diferida la sentencia, por un lapso de cinco (05) días de despacho.
II
MOTIVA
La causa que nos ocupa, se encuentra dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA, se refiere al Ofrecimiento de Manutención, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su madre, la ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO; lo cual estima en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de navidad.
La Parte Oferida, ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se dio por citada y en igual oportunidad, manifestó su oposición a la cantidad propuesta por la Parte Actora; estimando que la Obligación de Manutención, ha de ser por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo) para gastos de navidad.
Como ya se indicó, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, contenida en el Artículo 516 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente; y aún cuando la Parte Accionada, no dio contestación a la solicitud en la oportunidad de Ley, considera este administrador de Justicia, que al no ser indispensable en la materia que nos ocupa, que las partes actúen asistidos o representados por abogado; ha de tenerse como válida, la oposición efectuada por la ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO, en su diligencia de fecha 27 de febrero de 2.012. Así se establece.
Abierta la causa a pruebas, conforme con lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Actora Oferente, ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA, promovió material probatorio, que es valorado a continuación.
Junto a su escrito libelar promovió:
Fotocopia simple del Acta de Registro de Nacimiento No.703 de fecha 22 de agosto de 2.011, Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento escrito que este sentenciador, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno al no haber sido impugnado; por lo que demuestra la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos MICHELLE PULECIO LONDOÑO y GABRIEL EDUARDO CORDOVA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.228.070, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GABRIEL EDUARDO CORDOVA. Documento valorado en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código adjetivo civil, demostrando su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
El mérito favorable de los autos. La promovida, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, pues con esta busco la parte, es la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que de oficio, debe aplicar el Juzgador; por ende no se le confiere mérito. Planilla de Liquidación de Haberes, obtenida de la página web de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de febrero de 2.012, a nombre de GABRIEL EDUARDO CORDOVA, titular de la cédula de identidad No.V-18.228.070. El indicado documento escrito, es valorado por este Jurisdicente como indicio, sobre la base de lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la cantidad devengada mensualmente por el identificado Oferente, efectuadas las deducciones; lo que representa la cantidad de Un Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.1.523.31). Así se declara.
Original de dos (02) recibos de pago, de fecha 31 de enero de 2.012 y 28 de febrero de 2.012, a nombre de GABRIEL EDUARDO CORDOVA. Se trata de documentos privados que no indican el número de cédula de la persona a cuyo nombre de libran, presentan firma ilegible de una persona con cédula No.8990626, no se indica condición alguna, así como tampoco se describe el objeto por el cual se paga supuestamente se paga alquiler; por lo que este administrador de Justicia, no le confiere mérito de prueba alguno, siendo en consecuencia desestimado. Así se declara.
Fotocopia simple de Comprobante de Pago, CORPOELEC, de fecha 30 de enero de 2.012, a nombre de GERZON MOISES; Fotocopia simple de Comprobante de Pago de fecha 29 de febrero de 2.012, HIDROSUROESTE a nombre de Girón Gerson; fotocopia simple de Soporte de Pago de la empresa INTER, a nombre de LISBETH CONTRERAS. Las promovidas son fotocopias simples de documentos, a nombre de personas que no son parte en la causa que nos ocupa, por lo que resultan Impertinentes, siendo en consecuencia desestimadas. Así se decide.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.228.070, a nombre de GABRIEL EDUARDO CORDOVA. Documento ya valorado supra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Es deber de este Jurisdicente, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera, el fin Protector del Estado Venezolano.
De las actas procesales y en específico del material probatorio aportado por la Parte Accionante, queda demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los identificados actuantes, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley); en cuanto a la necesidad e interés de la niña en la Obligación de Manutención, no se amerita de plena prueba, pues ello se desprende de su condición de tal.
En este orden de ideas, sumado a los anteriores requisitos concurrentes, se ha de tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 369 de la LOPNA; es así, que la identificada ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO, no trajo elemento de prueba que permita demostrar que la Parte Accionante, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la Obligación de Manutención tal como ella la estimó en su escrito de oposición; sin embargo la parte Accionante, ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA, tampoco demostró el tener otros gastos por concepto de pago de alquiler y pago de servicios públicos y privados; y siendo funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, es decir funcionario público, quien percibe un salario estable, y por ende los beneficios de prima vacacional y pago de utilidades en su oportunidad debida, resulta insuficiente para cubrir la Obligación de Manutención mensual, como aspira la accionada; es por esto, que sobre las anteriores motivaciones; quien Juzga, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, procede -salvo mejor criterio- a fijar la Obligación de Manutención que a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor, el ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA, tomando como base, un criterio por todos conocidos y de divulgación nacional, como lo es, el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo nacional, lo que representa la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) mensuales, y para el mes de diciembre de cada año; como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; cantidades que han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión; los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores; por lo que la pretensión de la Parte Accionante, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Ofrecimiento de Manutención presentado por el ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA, en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana MICHELLE PULECIO LONDOÑO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano GABRIEL EDUARDO CORDOVA, debe aportar en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) mensuales, y para el mes de diciembre de cada año; como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad; cantidad que será consignada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Inclúyase a la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en el seguro, y demás beneficios que le corresponden, por ser hija de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 27 días del mes marzo de de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No.2834-12
PAGP/rmmr