JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 27 de marzo de 2.012.
201º y 153º
Recibido el anterior escrito, presentado ante este Despacho Judicial por el ciudadano NELSON ORLANDO ARENAS MORA, venezolano, mayor de edad, soltero; quien se identifica con dos (02) testigos, ciudadanos CARMEN ROSA RANGEL DE SARMIENTO y AURA MELBA DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.986.417 y No.V-17.467.414; asistido por la abogada en ejercicio de su profesión HILDA MONOGA GONZALEZ, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.158.322, domiciliados todos en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; escrito mediante el cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento No.2.492, del año 1.990; alegando el Accionante, que se cometió error de fondo en dicha acta; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Juzgado, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Rectificación de Partidas, en su segundo aparte establece lo que sigue:
“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el Tribunal constata que una de las peticiones contenidas en el escrito inicial, es “RECTIFICAR” la cédula de identidad de venezolano, del padre del solicitante, la cual fue adquirida conforme lo expone, en fecha 02 de julio de 2004; lo que a todas luces lo requerido, resulta contrario a derecho, pues al momento de ser levantada la Partida de Nacimiento No.2.492, de fecha 28 de diciembre de 1.990, a nombre de NELSON ORLANDO ARENAS MORA, su progenitor, ciudadano HERNANDO ARENAS, era de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No.91.212.915; siendo la naturalización, un acto posterior, más no anterior a la especificada Acta. Existe también una ambigüedad, con relación a lo expuesto por el solicitante, en específico: “…y también esta aclarada en mi extra-hospitalario…” En este sentido, lo especificado por el Accionante, no guarda relación directa y coherente con lo que antecede.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Por los fundamentos de hecho y de derecho, ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara Inadmisible la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano NELSON ORLANDO ARENAS MORA, asistido por la abogada Hilda Monoga González. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
Exp.2907-12
PAGP/rmmr
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