REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
SOLICITANTES: RITNER ALEXANDER BARRIENTOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.465.510, y NURY YARELY FLOREZ RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.364.250, pasaporte No.FB-025453, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:CARLOS EDUARDO BONILLA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.101.583, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 2598-10
I
En fecha 01 de diciembre de 2.010, fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo; de los cónyuges, RITNER ALEXANDER BARRIENTOS RAMIREZ y NURY YARELY FLOREZ RODRIGUEZ, quienes fueron asistidos por el profesional del derecho, Carlos Eduardo Bonilla, todos arriba identificados. Se libró la boleta de notificación al Ministerio Público.
Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha 12 de enero de 2.011, mediante la cual, el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2.011.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2.012 (fl.14-vuelto) los ciudadanos RITNER ALEXANDER BARRIENTOS RAMIREZ y NURY YARELY FLOREZ RODRIGUEZ, asistidos por el abogado Carlos Eduardo Bonilla, manifiestan al Tribunal, que siendo Decretada la Separación de Cuerpos, en fecha 01 de diciembre de 2.011, y que vencidos los lapsos legales, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año, sin que pudiese operar la reconciliación entre ellos; es por lo que solicitan al Tribunal, declare Con Lugar la Solicitud de Divorcio Definitivo, de la Separación de Cuerpos.
II
En este orden de ideas, del estudio que de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este operador de Justicia, pasa de seguidas, a efectuar una serie de razonamientos, sobre la base de lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Juzgado de Municipio en la solicitud bajo estudio, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito primario, los cónyuges RITNER ALEXANDER BARRIENTOS RAMIREZ y NURY YARELY FLOREZ RODRIGUEZ, indican que contrajeron matrimonio civil, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2.009; fijando su domicilio conyugal, en la urbanización Teo Camargo, casa No.33, San Antonio del Táchira, el cual fue su último lugar de convivencia de hecho; indicando también, que no procrearon hijos; por lo que solicitaron la Separación de Cuerpos, fundamentados en lo que establecen los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se indicó, en fecha 01 de diciembre de 2.010, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, este Juzgado de Municipio, Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, de los cónyuges RITNER ALEXANDER BARRIENTOS RAMIREZ y NURY YARELY FLOREZ RODRIGUEZ, ya suficientemente identificados. Se libró la correspondiente notificación al Ministerio Público en el estado Táchira, la cual fue recibida por la representación de la Fiscalía XIV, en fecha 11 de enero de 2.011.
En fecha 27 de marzo de 2.012, los identificados Accionantes, debidamente asistidos por abogado; solicitaron al Tribunal, proceda a Declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, pues ha pasado el año de Ley.
Pues bien, del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, constata este Administrador de Justicia, que los ciudadanos RITNER ALEXANDER BARRIENTOS RAMIREZ y NURY YARELY FLOREZ RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2.009, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.124, Tomo I, Parroquia San Antonio, anexa en fotocopia certificada; la cual es valorada, con fundamento a lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Demostrado también, que ha transcurrido con creces, el año exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de lo solicitado por los identificados cónyuges, sin que se haya dado la reconciliación entre ellos, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la presente Separación de Cuerpos, de los cónyuges RITNER ALEXANDER BARRIENTOS RAMIREZ y NURY YARELY FLOREZ RODRIGUEZ, a tenor de lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; y Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une. Así se decide.
III
Por las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos de los cónyuges, RITNER ALEXANDER BARRIENTOS RAMIREZ y NURY YARELY FLOREZ RODRIGUEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, titular de la cédula de identidad No.V-17.465.510 y de ciudadanía No.1.090.364.250, pasaporte No.FB-025453, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2.009, tal como consta el Acta de Matrimonio No.124.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta, y remitirla con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano.
Notifíquese mediante boleta, a la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2598-10
PAGP/rmmr
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