REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
SOLICITANTES: ROBERT DICXON TARAZONA MOLINA y ANA ROCIO SANCHEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.217.836 y No.V-11.015.720, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MARÍA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2883-12
I
En fecha 02 de marzo de 2.012, es presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos ROBERT DICXON TARAZONA MOLINA y ANA ROCIO SANCHEZ BECERRA, asistidos por la abogada en ejercicio María Teresa Mendoza Ríos, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los actuantes, que contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 1.998, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.12, anexa en original; de igual modo indican, que establecieron su último domicilio conyugal, en la calle 2, entre carreras 7 y 8 No.7-51, barrio Lagunitas de San Antonio del Táchira; que durante su unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes, tanto muebles, como inmuebles; por lo que no hay gananciales a liquidar, y que por estar separados de hecho, desde hace mas de 13 años, sin tener ninguna intención de reconciliarse, es por lo que de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, han decidido divorciarse. Anexaron 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.012 (fl.07), es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía. Se libró lo conducente.
Riela al folio 09, diligencia de fecha 26 de marzo de 2.012, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 11, diligencia de fecha 27 de marzo de 2.012, en que la ciudadana Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público en el estado Táchira, abogada Gladys Cañas Serrano, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos, en el Artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio No.12, de fecha 28 de enero de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ROBERT DICXON TARAZONA MOLINA y ANA ROCIO SANCHEZ BECERRA. Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de marzo de 2.011.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.217.836, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROBERT DICXON TARAZONA MOLINA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.015.720, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANA ROCIO SANCHEZ BECERRA.
II
Así las cosas, del estudio detallado que quien Juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo cual hace de conformidad con lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos ROBERT DICXON TARAZONA MOLINA y ANA ROCIO SANCHEZ BECERRA, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 1.998; conforme consta, en el Acta de Matrimonio No.12.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Administrador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ROBERT DICXON TARAZONA MOLINA y ANA ROCIO SANCHEZ BECERRA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.12. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Expídase dos (02) copias certificadas de la presente sentencia y entréguese a los identificados accionantes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2883-12
PAGP/rmmr