REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: GRENDA LISBETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.824, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Simón Bolívar, parte baja, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.015.380, domiciliado en el barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2878-12
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 28 de febrero de 2.012, por el cual la ciudadana GRENDA LIZBETH SUAREZ, en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, todos supra identificados.
Con base a los alegatos expuestos por la Parte Accionante, fundamenta su pretensión en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estimó la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, y anexó documentos escritos, en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ.
A los folios 16-17, acta de fecha 12 de marzo de 2.012, no llegando las partes a conciliar.
Inserta al folio 18, diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, en que el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Accionante, en fecha 14 de marzo de 2.012. (fl.20)
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2.012, la Parte Demandada solicita la expedición de copia de acta. Se acordó en conformidad por auto que riela al folio 24.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.012, se admiten las pruebas promovidas por la Parte Actora y se libra oficio, a la empresa SERVIFRONT.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, en fecha 16 de marzo de 2.012, y expone que con el objeto de conciliar con su cónyuge GRENDA LISBETH SUAREZ, ofrece una nueva cantidad, a favor de sus identificados hijos. Anexó un folio útil.
Auto de fecha 19 de marzo de 2.012, donde se acuerda notificar a la identificada Parte Demandante, para que manifieste sobre lo expuesto por el Accionado. Se libró lo conducente.
A los folios 29-30, resultas del informe requerido a la Asociación Cooperativa SERVIFRONT.
Diligencia del Alguacil, consignado la boleta de notificación firmada por la Parte Actora; quien en fecha 21 de marzo de 2.012, se hace presente en este Tribunal, manifestando que no está de acuerdo con lo ofrecido por el Demandado.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana GRENDA LIZBETH SUAREZ, en nombre y representación de sus hijos adolescentes, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de los identificados beneficiarios, debe aportar su progenitor, ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ.
La identificada Parte Accionante, estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extra, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas, sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores.
Por su parte el ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, Parte Demandada, si bien asistió en su oportunidad de Ley, ante este Despacho Judicial, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo cual correspondió en fecha 12 de marzo de 2.012, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y estando también presente la Parte Accionante, ciudadana GRENDA LISBETH SUAREZ; esta se limitó en principio, a ratificar el contenido de la solicitud. Por su parte el ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, ofreció a favor de sus tres identificados hijos, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; para el mes de septiembre como cuota extra, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) para gastos de estudio, y para el mes de diciembre también como cuota extra, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de navidad. La identificada Parte Accionante, ciudadana GRENDA LISBETH SUAREZ, al respecto manifestó que solo se encuentra de acuerdo con la cuota mensual, más no con la cuota extra, pues no se ajusta a las necesidades de sus hijos.
Al no haber conciliado los actuantes a favor de los beneficiarios de la manutención, la causa continuó su curso de Ley, promoviendo cada uno medios de prueba, los que a continuación son valorados:
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.927.824, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GRENDA LISBETH SUAREZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.268 de fecha 20 de febrero de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.397 de fecha 10 de Junio de 1.998, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.549, Tomo VIII, de fecha 03 de septiembre de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Jurisdicente, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos; por lo sirven para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, de los ciudadanos GRENDA LISBETH SUAREZ y RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Original de Constancia de Residencia, de fecha 23 de febrero de 2.012, No.1.450, expedida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar B” Parte Baja, San Antonio del Táchira, a nombre de GRENDA LISBETH SUAREZ. La promovida se refiere a hechos no controvertidos en la causa sub exámine, por lo que no aporta medio de prueba alguno, siendo en consecuencia desestimada. Así se declara.
Dentro del Lapso Probatorio:
El mérito favorable de todas las actas que conforman la presente causa. La promovida no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Civil; pues con esta pretende la promovente, la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe emplear el Juzgador, por lo cual se desestima. Así se declara.
Prueba de Informes, mediante el oficio dirigido a la Asociación Cooperativa SERVIFRONT; de lo cual se recibió respuesta en fecha 19 de marzo de 2.012, mediante oficio de igual data, que riela al folio 29, se anexa Constancia de Trabajo al folio 30. La referida Constancia de Trabajo, es valorada por este Administrador de Justicia, con base a lo que enseña 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, ya identificado, labora en dicha Asociación Cooperativa, en el cargo de Oficial de Seguridad, percibiendo un ingreso mensual de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.548,50) así como Bono Alimenticio, por la cantidad de Ochocientos Setenta Bolívares (Bs.870,oo). Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano Frank Contreras, Presidente de la Asociación Cooperativa SERVIFRONT, a nombre de RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, ya identificado. Lo señalado en el indicado documento escrito, ya fue demostrado en el valorado escrito anterior como prueba de informes. Así se declara.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien, la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Celebrada la Audiencia de Conciliación, la Parte Accionante, ciudadana GRENDA LISBETH SUAREZ, en representación y beneficio de sus identificados hijos; como ya se indicó supra, solo aceptó la cuota de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, más no así, las cuotas extras propuestas por el dador alimentario.
En este orden de ideas, se encuentra plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos GRENDA LISBETH SUAREZ y RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, para con sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los beneficiarios de la Obligación de Manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de niña y de adolescentes.
El Artículo 369 de la LOPNA en su primer aparte, enseña lo que sigue:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Si bien el dador alimentario, ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, en diligencia de fecha 16 de marzo de 2.012, propuso por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) como cuota extra para el mes de septiembre, y la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) como cuota extra para el mes de diciembre; esto, no fue aceptado por la Parte Accionante.
Así las cosas, de la ya valorada prueba de informes, se demuestra la capacidad económica del dador alimentario, ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, quien labora como Oficial de Seguridad, en la Asociación Cooperativa SERVIFRONT; no demostrando en el iter procesal, ningún hecho capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante; pues no probó el tener otra familia constituida, u otras obligaciones o cargas que le impidan cumplir con su obligación que como padre, le corresponde en la manutención de sus tres (03) hijos (se omite el nombre por disposición de Ley); tal como fue estimada, por la ciudadana GRENDA LISBETH SUAREZ.
Por ende, sobre las motivaciones expuestas, cumplidos como están los ya especificados requisitos concurrentes de Ley, debe la pretensión de la Parte Demandante progresar en derecho, por lo que este Tribunal, Fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 32,3% de un salario mínimo mensual, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) en su orden, para gastos de estudio y de navidad; los gastos médicos y por medicinas que requieran los identificados beneficiaros de la manutención, deben ser sufragados de por mitad, por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana GRENDA LISBETH SUAREZ, en nombre y beneficio de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano RICHARD JONATHAN RUIZ CRUZ, debe consignar en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales, por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2878-12
PAGP/rmmr