REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LUJAI STEFANY AVILA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-18.719.022, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.956.065, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LISELOTTE NOGUERA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.171.113, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2881-12
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, con base al escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 01 de marzo de 2.012, mediante el cual la ciudadana LUJAI STEFANY AVILA DIAZ, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, todos ya arriba identificados.
Expone la Parte Accionante, la relación de los hechos en los que fundamenta su pedimento, de conformidad con lo que establecen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estimó la obligación a favor de su hijo, y anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 07 de marzo de 2.012 (fl.10) el Alguacil titular de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de citación, firmada por el ciudadano JAIRO JEFERSON ESQIVEL CARDENAS.
Acta de fecha 12 de marzo de 2.012, donde celebrada la Audiencia de Conciliación, las partes actuantes, no llegaron a acuerdo alguno.
Al folio 14, diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Parte Demandada, en fecha 19 de marzo de 2.012; el cual es admitido salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data. (fl.17)
De fecha 22 de marzo de 2.012, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la identificada Parte Demandante; siendo admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual calenda.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Jurisdicente, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana LUJAI STEFANY AVILA DIAZ, se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor, el ciudadano JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS.
La identificada Accionante, estima la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y como Cuota Extra, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad; de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas, sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores.
Si bien ambas partes actuantes, asistieron en su oportunidad de Ley a la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, la identificada Parte Solicitante LUJAI STEFANY AVILA DIAZ, ratificó el contenido de la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del niño JUAN CAMILO; el Accionado JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, ofreció a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, como cuota extra, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad. Con base a lo expuesto por el identificado dador alimentario, la ciudadana LUJAI STEFANY AVILA DIAZ, manifestó “…que no se encuentra de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, ya identificado, como cuota extra de los meses de septiembre y diciembre, ya que lo ofrecido no se ajusta a las necesidades de nuestro hijo.”
Abierta la causa a pruebas, conforme a lo que dispone el Artículo 517 de la indicada Ley especial, ambas partes promovieron material probatorio, que es valorado a continuación, en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-18.719.022, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUJAI STEFANY AVILA DIAZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1.133, Tomo IV, de fecha 17 de abril de 2.008, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los indicados documentos escritos, son valorados por este sentenciador, en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo sirven para demostrar la Filiación Legalmente establecida como madre, entre la ciudadana LUJAI STEFANY AVILA DIAZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley); pues en la indicada Partida de Nacimiento, no se observan los datos de identificación, del padre del niño, así como tampoco se observa, nota marginal alguna al respecto. Así se declara.
Dentro del Lapso Probatorio:
El mérito favorable de los autos que conforman la presente causa. La promovida no constituye un medio de prueba de los determinados en nuestra Legislación; ya que con esta, pretende la parte promovente, la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que de oficio debe emplear el Juez, por lo cual se le desestima. Así se declara.
Facturas originales de diferentes comercios en la ciudad de San Antonio del Táchira, como Distribuciones VALERIE, de fecha 07 de marzo de 2.012; Embutidos San Antonio C.A, mes de marzo de 2.012; Farmacias Fin de Siglo C.A, de fecha 17 de marzo de 2.012; Punto Carnes C.A, de fecha 16 de marzo de 2.012 y 19 de marzo de 2.012. Facturas expedidas por la Sociedad Mercantil LA GRAN PARADA C.A, de fecha 07 de febrero de 2.012, y 01 de marzo de 2.012, todas a nombre de la ciudadana LUJAI AVILA.
Los indicados medios de prueba, son valorados por este Administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la compra de productos propios para el cuidado de su hijo JUAN CAMILO, así como la compra de víveres, que efectúa la ciudadana LUJAI STEFANY AVILA DIAZ. Así se decide.
De igual modo, expone que la cuota que el obligado alimentario ofreció, no le alcanza para los gastos mensuales de su hijo. Lo expuesto por la Accionante, no constituye medio de prueba, pues es una declaración en cuanto a lo pretendido, por lo que se desestima. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
En escrito de fecha 19 de marzo de 2.012, el identificado demandado, JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, asistido por la abogada Liselotte Noguera, expone a manera de pruebas; que en los actuales momentos no se encuentra trabajando, y que no desea infringir el Artículo 366 de la Lopna, comprometiéndose a cancelar la cuota de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, la cuota extra de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo).
Lo expuesto por la Parte Demandada Promovente, constituye una declaración de parte, en su pretensión, que debió ser expuesto en la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, o en escrito de Contestación -lo cual no efectuó- por lo que al no constituir un medio de prueba, se le desestima. Así se declara.
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Aun cuando no fue demostrada la Filiación Legalmente o Judicialmente establecida, entre el ciudadano JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) si se desprende la Filiación, de la confesión efectuada por el identificado Accionado, en el Acta de Conciliación de fecha 12 de marzo de 2.012, que riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, la cual constituye un documento auténtico; al exponer: “Ofrezco como obligación de manutención a favor de mi hijo,…” Determinación que este Administrador de Justicia, realiza sobre la base de lo que establece el Artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Pues bien, demostrada ya Filiación como Padre, entre el identificado ciudadano JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) no se necesita de plena prueba, para demostrar la necesidad e interés del niño en la Obligación de Manutención, pues esta se desprende de su condición de tal. Es así, que cumplidos ya los dos primeros requisitos para la Fijación de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que enseña el Artículo 369, primer aparte de la LOPNA.
No consta en las actas procesales, ningún medio de prueba, que permita demostrar que el identificado Demandado JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, cuente con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la Parte Accionante LUJAI STEFANY AVILA DIAZ. Siendo un deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes; procede en la presente causa, a Fijar la Obligación de Manutención; sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, así como sobre un criterio por todos conocido, como lo es, la cantidad media; que resulta de lo estimado por la Parte Actora en su escrito libelar, así como de lo propuesto por la Parte Accionada en el Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación; en este caso, de fecha 12 de marzo de 2.012; es decir, se Fija la Cuota mensual que el ciudadano JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, debe consignar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) lo que representa el 29% de un salario mínimo mensual; y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Fija la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad en su orden; los gastos médicos y por medicinas que amerite el niño JUAN CAMILO, deben ser compartidos por ambos progenitores, en partes iguales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LUJAI STEFANY AVILA DIAZ, en nombre, representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JAIRO JEFERSON ESQUIVEL CARDENAS, debe consignar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m) dejándose copia certificada ara el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2881-12
PAGP/rmmr
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