JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 05 de marzo de 2.012.
201° y 153°

Visto que en el escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado ante este Despacho Judicial, por la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.570.455, en representación de los identificados en actas, ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, Parte Accionante; asistida por el abogado en ejercicio Adib Beiruti Bracho, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.152.061; incoada en contra del ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.070.708; en el cual, tal como consta en el folio 3, solicita con base a lo establecido en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la medida cautelar de secuestro sobre bien inmueble, local para uso comercial objeto de la demanda; este Juzgado, en aras de resolver sobre lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Con relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del operador de Justicia, no es absoluta, y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
En este orden de ideas, de los documentos que fueron anexos por la Parte Demandante a su escrito libelar, no se desprenden de forma concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de la medida requerida, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Improcedente, la Medida Cautelar de Secuestro peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp. 2877-12
PAGP/rmmr