REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ERIKA FRANCE RUIZ CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.387, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.810, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1495-04
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de febrero de 2.012, por el cual la ciudadana ERIKA FRANCE RUIZ CRUZ, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de Obligación de Manutención, al ciudadano ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, ya arriba identificados.
Indica la accionante, que la Obligación de Manutención a favor de su hija, ha de ser Aumentada por el progenitor, a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad. No hubo anexos.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2.012 (fl.20) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Riela inserta al folio 23, diligencia de fecha 09 de febrero de 2.012, mediante la cual el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada, por la Parte Accionada.
Al vuelto del folio 25, diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 10 de febrero de 2.012, por la cual consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Acta de fecha 14 de febrero de 2.012, donde se deja constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, solo se hizo presente la Parte Accionada, no haciéndolo la Parte Demandante, ni por si, ni por medio de apoderado.
Inserta al folio 27, escrito de fecha 14 de febrero de 2.012, por el cual el ciudadano ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, da contestación a la demanda incoada en su contra.
Ninguna de las partes, promovió medio de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana ERIKA FRANCE RUIZ CRUZ, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a su favor, debe aportar el ciudadano ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO; lo cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), para gastos de estudio y de navidad.
Por su parte el identificado ciudadano ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, si bien asistió en su oportunidad de Ley, ante este Despacho Judicial, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, fundamentada en el Artículo 516 de la LOPNA, lo cual correspondió en fecha 14 de febrero de 2.012; a las diez de la mañana (10:00 a.m) no lo hizo la Parte Accionante, por lo que fue declarado Desierto el acto, abriéndose de pleno derecho, la causa a pruebas.
En igual fecha, siendo la oportunidad de Ley, el identificado accionado, dio Contestación a la Solicitud, ofreciendo por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, para su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como Cuota Extra, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) para gastos de estudio y de navidad.
La identificada Accionante, no anexó ningún documento junto a su escrito libelar; y dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes actuantes promovió medio de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
La identificada ciudadana ERIKA FRANCE RUIZ CRUZ, madre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) no asistió a la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la referida Ley especial; solo lo hizo, el ciudadano ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, quien dio Contestación a lo Solicitado por la identificada Accionante; para esto, como ya se indicó arriba, ofreció la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como Cuota Extra, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) para gastos de estudio y de navidad, así como cubrir los gastos médicos y por medicina, cuando su hija lo amerite.
Pues bien, no constituyendo ya un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) pues se demuestra fehacientemente en las actas que conforman el presente expediente; donde la necesidad e interés de la niña, en el Aumento de la Obligación de Manutención no amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; se da entonces, cumplimiento a los dos primeros requisitos legales para la procedencia del Aumento de la Obligación de Manutención.
Siendo la capacidad económica del obligado alimentario, de gran importancia para la determinación de lo peticionado; ninguna de las partes actuantes, trajo elementos de prueba, que lleven a este operador de Justicia, a su especificación. Es así como este Tribunal, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede en la presente causa -salvo mejor criterio- a ajustar como Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) lo propuesto por su padre, el ciudadano ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, en su escrito de contestación a la solicitud; es decir, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, lo que representa el 22.6 % de un salario mínimo actual, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) para gastos de estudio y de navidad; los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ERIKA FRANCE RUIZ CRUZ, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano ENGELBERTH NICK QUIROZ RUBIO, debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) para gastos de estudio y de navidad, cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1495-04
PAGP/rmmr
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