REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TACHIRA
201º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: ROSALES LABRADOR ZARINA YUSMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.527, domiciliada en la calle 5 bis, casa N° 7-41. La grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PABLO EMILIO MENDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.896, domiciliado en la Urbanización El Portachuelo, casa N° 47. La grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: N° 1538-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 10-06-2011, se recibe la presente SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de todo de (04) folios útiles, presentada por la ciudadana: ROSALES LABRADOR ZARINA YUSMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.527, domiciliada en la calle 5 bis, casa N° 7-41. La grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas *********************** la solicitante expone que se aumente la Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la cantidad de MIL BOLÍVARES ( Bs. 1000,oo), ya que la cantidad de ( Bs. 500,oo) que quedo estipulada en la sentencia de fecha, 07-07-2010, dictada por este Tribunal en el expediente N° 1001 el cual se encuentra archivado no alcanza para cubrir los gastos de su hijas, pues ambas son adolescentes y requieren de muchos gastos, por tal razón solicita se cite al padre de las mismas, ciudadano PABLO EMILIO MENDEZ GUEVARA, a los fines de llegar a un acuerdo con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención. Este Tribunal en fecha 11-10-2011,(flio. 05), le dio entrada a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y acordó Citar al obligado, PABLO EMILIO MENDEZ GUEVARA, para que comparezca ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se libró notificación a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha, 07-11-2011, (flio. 8) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que cito al demandado, ciudadano PABLO EMILIO MENDEZ GUEVARA. En fecha, 10-11-2011, (flio. 10) se observa que se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el demandado expuso que él no puede aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada por la madre de sus hijas pues él gana es sueldo mínimo y lo que puede es aumentar solamente la cantidad de Bs. 220,oo para así poder depositar la cantidad de Bs. 700,oo mensuales. La madre manifestó su inconformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijas y ratifico el contenido de la solicitud. En fecha, 22-11-2011 (flio. 11) se observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos presentado por la ciudadana ZARINA YUSMAR ROSALES LABRADOR, mediante el cual consigno copias de recibos de pago de mensualidades de Colegio de las niñas mencionadas, copias de recibos de pago de la escuela de tareas dirigidas, En fecha, 22-11-2011, (flio. 16) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva y se acordó oficiar al empleador solicitándole el monto del sueldo que devenga el obligado. En fecha, 23-11-2011, (flio. 18) se observa auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada en un plazo de cinco dias de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha, 05-12-2011 (flio. 19) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que la Fiscal le firmo la boleta de notificación. En fecha, 27-02-2012, se observa oficio DIVI-01-61-R.H. 0258-12, fechado 06-02-2012, enviado del Cuerpo Técnico del Vigilancia del transporte Terrestre, unidad Estatal Nº 61 Táchira, mediante el cual remiten anexo al presente la constancia de sueldo del ciudadano MENDEZ GUEVARA PABLO EMILIO.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 11 de Octubre de 2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana, ROSALES LABRADOR ZARINA, en su carácter de madre y representante legal de las niñas ya identificadas, trata de Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de mil Bolívares ( Bs. 1000,oo) mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron los ciudadanos ROSALES LABRADOR ZARINA y MENDEZ GUEVARA PABLO EMILIO, con el carácter de autos: El demandado solicito el derecho de palabra y expuso: Que no puede aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad solicitada por la madre de sus hijas, pues él gana es sueldo mínimo y lo que puede es aumentar solamente la cantidad de Bs. 220,oo para así poder depositar la cantidad de Bs. 700,oo mensuales, la madre de las niñas en mención manifestó su inconformidad con lo expuesto por el padre de sus hijas y ratifico el contenido de la solicitud, quedando abierto el procedimiento a pruebas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante promovió en el lapso legal oportuno pruebas y solicito se oficie al empleador del demandado a los fines de que informe el monto del sueldo devengado por el demandado de autos.
La demandante consigno las siguientes. Documental: 1) Copias de recibos de pago de mensualidades de Colegio de las niñas mencionadas, copias de recibos de pago de la escuela de tareas dirigidas, Instrumentales estas que no se valoran por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que la emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, constituyen indicios de gastos efectuados en la manutención de los niñas.
Se observa cursante a los folios 03 y 04 Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las niñas en mención, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado MENDEZ GUEVARA PABLO EMILIO, con las niñas mencionadas, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ellas.
Quien Juzga observa cursante al folio 23, la respuesta del oficio enviado al empleador, mediante el cual informa al Tribunal que el sueldo devengado por el demandado de autos es de Bs. 2426,60 mensual, instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños, identificados en autos, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento pruebas suficientes de los gastos requeridos por las niñas en la cantidad solicitada de MIL BOLÍVARES, (Bs. 1000,oo) mensuales, en el entendido que la obligación de manutención debe ser sufragada por ambos progenitores de manera compartida; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, y vista la capacidad económica del obligado según informe cursante al folio 23, considera que lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 800,oo) mensuales; y en cuanto a los gastos de septiembre y diciembre, por temporada escolar y decembrina, serán compartidos por ambas partes en un 50% por cada progenitor, además de ser compartidos los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios, a tales efectos, en cuanto al Bono de útiles escolares y el Bono de Juguetes indicados por la solicitante y la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, según informe cursante al folio 23, se acuerda la retención de dichos beneficios y su deposito correspondiente, en consecuencia, ofíciese lo conducente. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSALES LABRADOR ZARINA YUSMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.527, domiciliada en la calle 5 bis, casa N° 7-41. La grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en beneficio de las niñas ya mencionadas; en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, y en cuanto a los gastos de septiembre y diciembre serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, además de ser compartidos los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios.
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que para tal fin será aperturada en el Banco Bicentenario.
TERCERO: Se ordena la retención de los Bonos de útiles escolares y de Juguetes, como beneficios correspondientes al ciudadano PABLO EMILIO MENDEZ GUEVARA, para sus hijas ya mencionadas, y su subsiguiente deposito en la cuenta que para tal fin será aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la solicitante ya identificada. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, al 02 día del mes de Marzo de 2012.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 3:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal
La Secretaria
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EEOJ/fanny
Exp. N° 1538-2011
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