REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000400
ASUNTO : WP01-D-2011-000400
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA


Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA , en su condición de defensora publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-387-11; pedimento este incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Es por lo que este despacho procede de manera previa a emitir las consideraciones siguientes:
PRIMERO: En fecha 24 de noviembre de 2011 , fue realizada la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó el enjuiciamiento del acusado , en virtud de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e Innobles en grado de complicidad Correspectiva en perjuicio de Eddy José Uzcategui, tipificado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el 424 ambos del Código Penal, siendo decretada la Prisión Preventiva Judicial conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar que el precitado adolescente no evada el proceso y que estará presente en el Juicio respectivo a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia Oral y reservada .
SEGUNDO: Señala la representación de la defensa entre otras cosas lo siguiente (…)Es el caso ciudadana Juez , que hasta la presente fecha se le ha hecho imposible cumplir con la exigida para la constitución de la fianza impuesta por el tribunal , a pesar de haber realizado los familiares las gestiones destinadas a prestar la caución acordada , es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente ,sea revisada la misma y sea sustituida por una menos gravosa , en virtud que en el presente caso es suficiente y proporcional a los hechos que se investigan en contra de mi representado , por cuanto no se ha logrado la efectividad de la caución económica…”.
TERCERO: En fecha 28 de febrero de 2012 , este tribunal dicta resolución mediante la cual procede a sustituir la medida de Prisión Provisional al acusado de autos, imponiendo en su lugar la siguiente medida: Presentación de dos fiadores , con un ingreso no menor a Treinta Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas, los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos (actualizadas, con teléfonos CANTV que permitan su verificación). Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la ley especializada y los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de realizar un examen o revisión de las medidas cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
Resulta oportuno traer a colación sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hanz, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, y con ello, se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…”. (cursiva del tribunal )

Visto que hasta la presente fecha ningún familiar del efebo acusado ha consignado los requisitos exigidos por este tribunal para constituirse como fiadores en la causa bajo examen, este tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud formulada por la defensa pública penal, de revisión de la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores por una menos gravosa, en tal sentido deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan la capacidad económica para atender la obligación con un ingreso equivalente a Sueldo Mínimo, los cuales deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 243, 244, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad de la Ley ACUERDA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa pública penal, en el sentido de que se revise la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tengan la capacidad económica para atender la obligación con un ingreso equivalente a Sueldo Mínimo, los cuales deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 582 , de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244, 263 y 264, ejusdem. Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado a los fines de la imposición del presente auto. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.


LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO