REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000023
ASUNTO : WP01-D-2011-000023

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
Este despacho vista la solicitud de revisión interpuesta por la Abg. TIBISAY VERA, en su condición de defensora pública del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la causa signada con la nomenclatura 1JA-386-11, recibido en este despacho en fecha 7 de marzo de 2012; pedimento este incoado de conformidad con lo previsto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que este despacho procede de manera previa a emitir las consideraciones siguientes:
Señala la representación de la defensa entre otras cosas lo siguiente (…) Es el caso ciudadana Juez , que en el caso de marras , debo manifestar que si bien es cierto que el tribunal y las partes hemos hecho esfuerzos mancomunados para que se lleve a efecto la celebración de los distintos actos que rigen el proceso , no menos cierto es que en ese ínterin han transcurrido desde que se dicto la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA (20-10-2011) , en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA al presente CINCO (5) MESES, evidenciándose un inminente RETARDO PROCESAL , por cuanto el adolescente se encuentra privado de su libertad bajo la modalidad de Prisión Preventiva …•
En fecha 16 de diciembre de 2010, fue realizada audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero en función de Control, de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes,
En fecha 20 de diciembre de 2010, la fiscalía séptima del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la ACUSACIÓN, en contra del referido adolescente.
En fecha 18 de mayo de 2011, fue otorgada por este Tribunal una Medida Menos Gravosa al acusado de autos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 113 de la segunda pieza)
En fecha 23 de Septiembre de 2011, se lleva a efecto Audiencia de Presentación para oír al imputado ante el tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal, imponiendo al acusado la Medida Privativa de Libertad , ello en base a las previsiones contenidas en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 26 de Octubre de 2011, fue realizada la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó decretar la Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley in comento, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Oral y Reservada, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DHEMERYZ JOSE LUIS BRIZUELA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal . (Folios 184 y siguientes del anexo “A”)
En fecha 27 de Octubre de 2011, se dicta Auto de Apertura a Juicio
En fecha 11 de noviembre de 2011, se le da entrada a la causa en este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se ACORDO la ACUMULACIÓN de la causa signada con la nomenclatura Nº WP01-D-2011-000371 (1JA-371-11). Al asunto signado con el numero WP01-D-2011-000023, numero interno 1JA-386-11.
En fecha 15 de febrero de 2012, este tribunal una vez revisada la Medida, acuerda mantenerla entre otras razones por cuanto se encontraba fijada la continuación de la audiencia Oral y Reservada, para el día 16 de febrero.
En fecha 5 de marzo, se declara la interrupción del debate de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 581 de la in comento establece en su parágrafo segundo, que la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses, que en caso de cumplirse este termino es imperativo de ley, decretar el cese de la misma, sustituyéndola por otra medida cautelar . En el mismo orden de ideas el artículo 548 de la ley ut supra, establece la excepcionalidad de la privación de la libertad, procedente solo en aquellos casos expresamente establecidos en la ley, la cual es revisable en cualquier momento a solicitud del adolescente.-

De lo antes trascrito se constata que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo igual a cuatro meses y veinte (20) días, sin que se hubiese dictado sentencia condenatoria. Es por lo que esta juzgadora en base a las facultades conferidas en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia , procede a sustituir la medida de Prisión Provisional, imponiendo en su lugar la medida a la cual se contrae el artículo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas •y Adolescentes, la cual se traduce en la obligación de Presentar Tres fiadores con un ingreso no menor a Ochenta Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas , los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Debiendo presentar como recaudos los fiadores Carta de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo y/o Certificación de Ingresos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en su literal “g” de la ley especializada y los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Y asì se decide.-

DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expresados este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la autoridad que de la Ley ACUERDA : Sustituir la Medida de Prisión Preventiva , impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, imponiendo en su lugar la Medida Cautelar a la cual se contrae el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia presentar Tres fiadores con un ingreso no menor a Ochenta Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas , los cuales se obligaran a presentar al acusado ante este despacho, cada vez que así se ordene, y a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Declarando con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública. En consecuencia la libertad se hará efectiva una vez que conste en actas los requisitos exigidos a los fiadores y estos sean debidamente constatados por el tribunal. El fundamento de la presente decisión se encuentra enmarcado en los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con las previsiones contenidas en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado a los fines de la imposición de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LA SECRETARIA


ABG. MAGDALI ARELLANO