REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000398
ASUNTO : WP01-D-2011-000398

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN FASE DE JUICIO
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL: ABG. INES S CORREA
SECRETARIA: MAGDALI ARELLANO
FISCAL SEPTIMA. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. JUAN GUEVARA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

El día dieciséis (16) de Marzo del 2012, este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes , antes de la apertura del debate en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/12/1994, de 16 años de edad, hijo de Mayerlin de los Ángeles Otamendi (v) y Moisés Sánchez (f), de profesión u oficio estudiante del 2do año en el Narciso Gonell, residenciado en: Los Olivos de la Soublette, la torre del Guachado, casa Nº 58, cerca del Mercal, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, teléfono Nº 0416-918-21-46 (Hermano), le fue informado al acusado y a las partes que esta era una nueva oportunidad prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal , el cual dispone “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá… …o ante el tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate … y el Juez deberá hacer la rebaja de Ley. (Negrillas y subrayado de esta Decisora). Siendo antes de la apertura del debate , se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO AGRAVADO y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, y al precitado acusado se le escuchó de viva voz quien en forma voluntaria quiso admitir los hechos pidiendo que se le rebajara la sanción, en consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 , 604 y 605 de esta Ley especial, en los siguientes términos:



ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia de Juicio y que quedaron definitivamente fijados en fase de Control son: “En virtud de que funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 20/10/2011, cuando se encontraban realizando recorrido a la altura de puente victoria fueron abordadas por tres ciudadanas GIL MARTIZA, YUSMARY ANDERSON y YENIFER ROMERO quienes le manifestaron que momentos antes cuando iban a bordo de un a Unidad Colectiva que cubre la ruta Catia la Mar, Puerto Viejo, Playa Verde dos (2) hombre y una mujer se levantaron de sus asientos y bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo que portaba una muchacha comenzaron a despojarlos de sus pertenencias así como al conductor de la unidad de transporte público despojándolos de objetos personales...lograron aprehenderlos...y la ciudadana que fue retenida por la funcionaria de la Policía Municipal se le incautó un cuchillo por lo cual practican la aprehensión de los mismos, el adolescente quedó identificado como OSMEL DANIEL OTAMENDI” .
En cuanto a la Calificación Jurídica , el tribunal de control al momento de celebrar la audiencia preliminar admitió la Calificación Jurídica indicada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO , pero en grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: de los hechos que quedaron fijados y admitidos en la acusación se concluye que se trata efectivamente del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del código penal , quedando evidenciado la materialidad de este hecho ilícito acusado por cuanto el acusado en forma voluntaria acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, admitió estar involucrado en este ilícito penal por lo que en definitiva queda entonces comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, también queda demostrado la participación del precitado acusado en este hecho anteriormente evidenciado. Y ASI SE DECLARO.

SANCION
Así las cosas, y siendo que el acusado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 376, llevándose a cabo antes de la Apertura del Debate, pidiendo conjuntamente con su defensor que se le imponga de inmediato la sanción rebajada. Por consiguiente esta Juzgadora siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNNA, visto por una parte que la Fiscalía señalo: “…Esta Representación Fiscal, siendo primero parte de Buena Fe en el proceso y estando ante una Jurisdicción Especial, que más que sancionatoria pretende ser educativa, pero no dentro de las condiciones de que el adolescente ingrese al área educativa como tal, sino que concientice que efectivamente cometió unos hechos que encuadran dentro de un delito el cual la sociedad clama de justicia, no es menos cierto que el Ministerio Público no va a hacer oposición a lo solicitado por la defensa, tomando en consideración que si bien es cierto, considero que los hechos por los que hoy nos encontramos acá es uno de los delitos graves que establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que también nuestra Ley, faculta al Juez a imponer o no una sanción distinta a la sanción privativa de libertad, tomando en consideración para ello las causas previstas en el artículo 622, evidentemente Daniel es un muchacho que ha sido consecutivo con las presentaciones al tribunal, no ha evadido las resultas del proceso…está integrado a su plan familiar, está inscrito en un plan educativo…imponerlo de una sanción privativa de libertad, podría frenar el progreso que ha venido haciendo a la sociedad…esta Representación Fiscal deja a criterio del Tribunal la imposición de una sanción no privativa de libertad que vaya en provecho de esa concientización…”.
Por su parte la representaciòn de la defensa Abg. Juan Guevara , señalo: “ Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi Defendido por cuanto en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos por los cuales hoy le acusa el Ministerio Público, de ser así, esta Defensa solicita que inmediatamente le sea impuesta la sanción considerando la modificación de la sanción solicitada por el Ministerio Público y en virtud de la responsabilidad que ha manifestado mi defendido en el cumplimiento y la atención en el proceso y a los llamados del Tribunal…considerando que mi defendido está inscrito para retomar sus estudios, además de que en todo caso estaríamos de un Robo Frustrado, esta Defensa solicita que considerando las pautas del 622 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal imponga a mi defendido una sanción no privativa de libertad, para que pueda continuar sus estudios, continuar al lado de su familia e incorporarse a una actividad laboral que redunde en el desarrollo de su personalidad. Asimismo, solicito copia de la presente acta.”

Ahora bien esta juzgadora acerca de la idoneidad de la medida para alcanzar la finalidad socioeducativa, tomando en consideración que el joven se encuentra estudiando , pretendiéndose su reinserción social, imponer al acusado las medidas de: 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES, debiendo someterse a la supervisión del equipo de atención al adolescente no privado de libertad o el ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de OCHO (8) MESES ; consistentes tales reglas de conducta en: 1) Presentarse ante el Centro de Formación Socioeducativo, adscrito al Ministerio de Asuntos Penitenciarios, con la periodicidad que determine el Juez de Ejecución 2.) Prohibición de acercarse directamente ni mediante el uso de terceras personas a las víctimas. 3.) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes de ningún índole. 4.) Mantenerse incorporado al estudio y al campo laboral y consignar las respectivas constancias ante el Juzgado de Ejecución correspondiente. 5.) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, y cualquier otra obligación que estime conducente el Tribunal de Ejecución correspondiente. El cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, será de manera simultánea, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDIÓ.



DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL) DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 31/12/1994, de 16 años de edad, hijo de Mayerlin de los Ángeles Otamendi (v) y Moisés Sánchez (f), de profesión u oficio estudiante del 2do año en el Narciso Gonell, residenciado en: Los Olivos de la Soublette, la torre del Guachado, casa Nº 58, cerca del Mercal, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, teléfono Nº 0416-918-21-46 (Hermano), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y en consecuencia se le impone como sanciones socioeducativas: LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, a cumplir de manera simultánea, por el lapso de OCHO MESES, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Las partes quedaron notificadas en la Audiencia el día 16/3/2012. Se publica en el día de hoy 21 de Marzo de 2012.

Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNNA.





LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO


ABG. INES CORREA

LA SECRETARIA


ABG MAGDALI ARELLANO