REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000338
ASUNTO : WP01-D-2010-000338
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: ABG. INES S CORREA C
SECRETARIA: Abg. MAGDALI ARELLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG JUAN GUEVARA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO.
DELITO: ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
La representante del Ministerio Abg. Melida Llorente, al momento de explanar los hechos señalo que: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas…en este estado del proceso es mi obligación desvirtuar la presunción de inocencia del adolescente ELIO JUNIOR CASTILLO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en virtud de los hechos de fecha 07-08-10, cuando el Ciudadano RIVERA VALDIVIESO ARGENIS PASTOR, quien trabajaba como taxista, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana se encontraba a la altura del bloque morocho de los Edificio de 10 de Marzo laborando como taxista cuando dos Ciudadanos le solicitaron sus servicios para que lo llevaran a la Guaira, cuando iba a la altura del seguro Social, el muchacho que se encontraba vestido de franela negra estampada con pantalón negro, saco un revolver lo apunto y le manifestó “esto es un atraco” y que siguiera adelante por lo que la víctima tomo la decisión de seguir hacía el puesto de Guardia Nacional, al llegar a este punto de control salió corriendo gritando auxilio, fue cuando los Guardias Nacionales, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden de inmediato a darle la voz de alto a los Ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo tipo corsa, solicitándoles que se bajaran del mismo observando estos funcionarios que el Ciudadano vestido de franela negra estampada con pantalón negro que se encontraba en el puesto de copiloto arrojaba el arma de fuego al interior del vehículo, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal incautándole al otro ciudadano un teléfono celular y la cantidad de setenta y dos bolívares fuertes, y al Ciudadano ELIO JUNIOR HERNANDEZ CASTILLO, no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente procedieron a la revisión del vehículo marca Chevrolet modelo corsa el cual era conducido por el Ciudadano Rivera Valdivieso Argenis Pastor, donde localizaron en la parte delantera donde se ubica el copiloto una arma de fuego tipo revolver…Esta Representación del Ministerio Publico probada como quedara ante este Tribunal efectivamente la participación de ELIO JUNIOR CASTILLO HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal solicita al tribunal sea impuesta la sanción de DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Ofreciendo como medios de prueba, las testimoniales funcionarios policiales actuantes Gudiño Payema Jhon Jewer y Campos Coronado Carlos, adscritos a la primera compañía del destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas; el testimonio de la víctima, ciudadano Rivera Valdivieso Argenis Pastor y el testimonio de la testigo ciudadana Yraima Donquis Mijares”. Es todo.
Por su parte la Defensa TIBISAY VERA , en su discurso de apertura expresó: “El día de hoy me corresponde asistir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público presentó acusación…por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…estoy segura que con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en este acto no va a demostrar la responsabilidad o culpabilidad del joven adolescente…no podrá desvirtuar la presunción de inocencia…esta defensora se acoge a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por lo que es seguro que se le otorgue la absolutoria y por ende la Libertad Plena a mi defendido. Es todo.”
DE LA DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS
De seguidas es llamado a declarar la testigo compareciente, quien dijo ser y llamarse DONQUIS MIJARES YRAIMA JOSEFINA, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el juramento de ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Mi nombre es DONQUIS MIJARES YRAIMA JOSEFINA, trabajaba de obrera, barriendo en la calle…eso pasó hace tiempo… me acerqué a la Guardia les pedí agua…de repente llega un taxista con la mano hacia fuera…los guardias se acercan paran al taxista y resulta que el señor entra diciendo que lo estaban atracando…cuando veo que está el guardia sacando a los dos muchachos…lo tira al piso donde están las ramas…el Guardia se mete en la parte de atrás a revisar a ver qué tenían, resulta que el señor saca una pistola o un cuchillo, no se, no recuerdo porque eso hace mucho tiempo…a mi me llevan a declarar y al señor dueño del taxista…de ahí no sé mas nada de ellos…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue a la mencionada Testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “En mi labor de trabajo…en la parada de Punta de Mulatos, había un Control de la Guardia…era de día…no…tenía la mano hacia fuera…se para porque los Guardias lo están parando, dos (02) personas más…el chofer y dos personas más…sí.,..el se le acerca…cuando el señor está hablando uno de ellos lo saca lo pone en el murito…el otro guardia…de la parte de atrás…él le dijo al Guardia que lo estaban atracando…no porque no les vi la cara porque al momento que lo ponen en el piso le ponen la cara hacia al piso para que no vean…no podría reconocerlos…masculinos…uno era delgado el otro no sé…no…uno era más claro que yo y el otro era más oscuro…no…no…a los muchachos no…una era blanca y la otra como negra, azul oscura, jeans…no les vi gorra…hacia donde está el Sheraton donde están los Guardias…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue a la mencionada testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo vi a los Guardia que lo bajó a uno…yo no sé…yo sé que yo vi cuando ellos los bajaron…la revisión sí…en el momento que ellos los están bajando y los están revisando yo no vi que ellos les quitaron algo de encima…simplemente el señor el Guardia se montó en el carro revisó y en el momento en el que él sale vi un arma o un cuchillo no se cual de las dos cosas, en realidad no me acuerdo porque eso hace mucho tiempo…todos ellos usan armas…no conozco mucho de eso…no me acuerdo muy bien si fue un arma, un cuchillo o una pistola….” Es todo .
Seguidamente es llamado a declarar el testigo compareciente, quien dijo ser y llamarse RIVERA VALDIVIESO ARGENIS PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº 5.098.726, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Mi nombre es RIVERA VALDIVIESO ARGENIS PASTOR, soy taxista, ellos se montaron en el carro…había una cola…cuando íbamos por el Seguro de La Guaira el que iba adelante sacó un revolver, una pistola y me apuntó…cuando iba por Punta de Mulatos vi la Guardia y estrelle el carro…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al mencionado Testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Era de día, en la mañana de 10:00 a 10:30.de la mañana…Sí…estaba en una cola y ellos me sorprendieron, se montaron…llévame a la Guaira…no, solo llévame a la Guaira…llegando al Seguro Social de La Guaira, eran dos…el que iba adelante, el de atrás nunca dijo nada…creo que era menor…era el acompañante…tiré el carro encima y lo apagué…eran dos Guardias Nacionales…los agarraron, los apuntaron, los sacaron,…llamaron a otras unidades…no me recuerdo…no…si había una muchacha de limpieza…las que barren en las calles…Sí, por la Guaira…una señora…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “No, es que de una vez se montaron…había una cola…chamo llévame a La Guaira…qué iba a hacer…ya se habían montado…tiempo exacto no…como quince minutos…fue enfrente de la parada de La Guaira…dale para adelante y te vas a parar cuando te diga…uno de la guardia era superior…estaba la muchacha…el guardia la trajo…como de aquí (el podio donde se sientan los testigos) a la puerta...” Es todo.
DE LAS CONCLUSIONES
Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público MELIDA LLORENTE para que exponga sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos:”…que la persona del testigo…no pudo identificar a la persona a quien ese fue aprehendido por la Guardia nacional…no señaló al joven presente en sala como uno de los aprehendidos en el procedimiento del cual fue testigo…la victima al igual que la testigo…tampoco pudo identificar al joven presente en sala…de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes…solicito al Tribunal dicte una sentencia absolutoria y la Libertad Plena…” Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública Abg. JUAN GUEVARA, para que exponga sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: “…considero que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no fueron suficientes para demostrar la participación de mi defendido en el hecho que se le acusa…esta Defensa solicita al Tribunal una sentencia absolutoria y la libertad plena para mi defendido…”Es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado este Juzgado Unipersonal, consideró a través de todo el acervo probatorio, bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que quedo el hecho de que en fecha 07-08-10, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, dos ciudadanos abordaron a la victima RIVERA VALDIVIESO ARGENIS PASTOR, cuando este se encontraba realizando labores como taxista, a la altura del bloque morocho del Edificio 10 de Marzo, y le solicitaron sus servicios para que lo llevaran a la Guaira, y posteriormente a la altura del seguro Social, unos de ellos el que iba de copiloto lo amenazo con un arma de fuego y le dijo que era un atraco, señalándole que siguiera adelante por lo que la víctima tomo la decisión de seguir y al observar el puesto de Guardia Nacional, apaga el vehículo indicándole a los funcionarios que lo querían robar. Todo lo cual se observa con claridad meridiana de lo siguiente: En primer lugar con la declaración de la victima en la presente causa Rivera Valdivieso Argenis Pastor, quien al momento de su declaración señalo entre otras cosas: “…soy taxista, ellos se montaron en el carro…había una cola…cuando íbamos por el Seguro de La Guaira el que iba adelante sacó un revolver, una pistola y me apuntó…cuando iba por Punta de Mulatos vi la Guardia y estrelle el carro…”. Ello aunado a lo expuesto por la ciudadana IRAIMA DONQUIS MIJARES, quien señalo entre otras cosas: “…En mi labor de trabajo…en la parada de Punta de Mulatos, había un Control de la Guardia…era de día…no…tenía la mano hacia fuera…se para porque los Guardias lo están parando, dos (02) personas más…el chofer y dos personas más…sí.,..el se le acerca…cuando el señor está hablando uno de ellos lo saca lo pone en el murito…el otro guardia…de la parte de atrás…él le dijo al Guardia que lo estaban atracando…no porque no les vi la cara porque al momento que lo ponen en el piso le ponen la cara hacia al piso para que no vean…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo recepcionado durante el debate esta juzgadora arribo a la conclusión que la Representante del Ministerio Publico, no pudo comprobar que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, hubiera amenazado o ejercido violencia o amenazas graves en contra de la victima de autos, el ciudadano Rivera Argenis, y por ende no pudiendo acreditar que la conducta del acusado encuadrara en los hechos, bien como autor o que su participación hubiera estado constituida por cualquiera de las formas de participación accesorias establecidas en la ley penal adjetiva. Por cuanto la victima en la presente causa Rivera Valdivieso Argenis Pastor, fue claro al señalar que no recordaba las características de los ciudadanos que participaron en los hechos objetos del presente debate. Igualmente asì lo manifestó la ciudadana Iraima Donquis, quien al momento de deponer señalo que no observo las características físicas de los sujetos aprehendidos por cuanto los guardias nacionales le indicaron a estos una vez que fueron ubicados en el suelo que no alzaran la cabeza, por lo cual no pudo observar o distinguir las características de dichos sujetos. En relación a los funcionarios aprehensores se constata a las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron libradas boletas de citación signadas con los números 173-12, 175-12, 109-12, 303-12, 304-12, 168-12 , 169-12, 326-12, 189-12, 327-12 y oficios números: 109-12, 168-12 , 169-12 , 189-12 y 190-12. Dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo comunicación de fecha 27 de febrero de 2012, número 157 emanada del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, Comando Regional numero 5, suscrito por el coronel Cesar Wilfredo Méndez López, de cuyo contenido se dimana que el S2 Campos Coronado Carlos, paso a situación de retiro por propia solicitud, desconociendo su dirección actual y números de teléfonos. Siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados por el tribunal a los fines de lograr la comparecencia de los mismos.
Todos estos elementos antes mencionados y contrastados suficientemente, llevan forzosamente a concluir a quien aquí decide, que existen serias dudas en relación a la culpabilidad del acusado Elio Junior Hernández Castillo , por lo que se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el cual opera en su favor. Siendo oportuno en este punto traer a colación Sentencia No. 312, de fecha 21-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció entre otras que:
(…)…”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado (…)…la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo… ”
En este orden de ideas resulta oportuno citar al autor Manuel Miranda Estrampes, el cual en su libro “La Mínima Actividad Probatoria”, señalo que:
“… una de las consecuencias de la constitucionalización de la presunción de inocencia es que corresponde a las partes acusadoras la prueba de la culpabilidad del acusado, de tal forma que si dicha prueba no tiene lugar procede la absolución; a lo que nosotros añadimos que la prueba de dicha culpabilidad sólo tendrá lugar cuando el juez se convenza de la misma sin ninguna duda. Lo anterior nos indica que cuando no exista prueba o la misma sea insuficiente procederá la absolución por aplicación de la presunción de inocencia. Esta actúa, pues, como regla del juicio penal que nos indica cual debe ser el contenido de la decisión judicial en los casos de falta o insuficiencia de la prueba. En la doctrina italiana, ILLUMINATI afirmaba que la presunción de inocencia como regla del juicio impone a la acusación el deber de demostrar de modo pleno la culpabilidad, de tal modo que en caso de duda el juez deberá absolver y, en todo caso, el acusado queda excluido de demostrar su inocencia.”Cursivas del tribunal)
Igualmente es necesario hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 401 del 02/11/2004 la cual expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."
En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado en aplicación del Principio del Indubio Pro Reo estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por no haber pruebas de su participación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA:
PRIMERO: Se ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 27-11-1995, de 15 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Elio Hernández (v) y de Ángela Castillo, residenciado en Caraballeda, sector 27 de Julio parte alta cerca del Mercal, Calle el mamón, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.180.795, del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal , por no haber pruebas suficientes de la participación del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 602 literal e) de la LOPNNA.
SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su LIBERTAD PLENA en sala, y se ordeno el cese de las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto a los 28 días del mes de Marzo de 2012. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. INES S CORREA C
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MAGDALI ARELLANO
|