REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000492
ASUNTO : WP01-D-2010-000492
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: ABG. INES S CORREA C
SECRETARIA: Abg. MAGDALI ARELLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG JUAN GUEVARA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en Menor Cuantía.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
La representante del Ministerio Abg Melida Llorente, al momento de explanar los hechos señalo que: “Yo, MELIDA LLORENTE en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, ratifico en cada una de sus partes el escrito de la acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 09-12-2010, quien fue aprehendido por funcionario adscrito a la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban de recorrido en la parte alta del sector la Jungla, vía pública Catia la Mar estado Vargas, y para el momento en que realizaban un recorrido observaron al joven aquí presente, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huída, por lo que proceden a darle la voz de alto, observando que el mismo se metió en una vivienda tipo rancho, los funcionarios se hicieron acompañar de un testigo instrumental que avalara su actuación…e ingresan al inmueble donde ubican al adolescente…ubican un colchón deteriorado, que se encontraba en el piso, localizando un estuche de material sintético, contentivo de un envoltorio contentivo de un material sintético…contentivo de presunta droga cocaina…arrojo un peso bruto de 6,4 gramos, tres envoltorios arrojo un peso bruto 14,1 gramo, y la cantidad de ocho trozos de sustancia compacta de 2,2 gramos. Esta representación fiscal, solicitó el solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas… solicito la sanción de tres (03) años de privación de libertad de conformidad con lo pautado en los artículos 529 y 622, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ofreciendo como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado, el testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas OSWALDO MORALES, DAYANA BLANCO, ELLERY AVILAN y ALI GUTIERREZ: así como el testimonio de los funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…así como el testimonio del ciudadano LOPEZ APARICIO YULIAN JOSE, testigo instrumental del procedimiento...” Es Todo.
Por su parte la Defensa DR. JUAN GUEVARA , en su discurso de apertura expresó: “Ciudadana Juez, en fecha 08-12-2010, mi defendido fue abordado por unos sujetos no identificados puesto que no portaban nada que los identificara como funcionarios adscritos a algún cuerpo policial…tampoco le fue incautada en esa oportunidad la sustancia que allí se señala, va a quedar demostrado en el transcurso de este debate que mi defendido no ha incurrido en ninguno de los delitos que se le imputan…han sido consignadas y constan en actas dos experticias de sustancias psicotrópicas y estupefacientes que no corresponden a esta investigación…no le cabe duda a esta defensa que al Tribunal no le quedará otra opción que declarar la absolución de mi defendido en esta causa y su libertad plena...”Es todo. Por su parte la Defensa en su discurso de apertura indicó: “Ciudadana Juez esta defensa considera que el Ministerio Público no lograra demostrar la acusación presentada a mi defendido toda vez que la misma solo se basa en el testimonio de la victima, y mi defendido ha manifestado que la victima dio su consentimiento para tal hecho; a tales efectos esta defensa ratifica los medios de prueba que fueron presentados en la audiencia preliminar a saber: las testimoniales de los ciudadanos: LUIS GREGORIO MORALES BELLO, titular de la cedula de identidad Nº 20.782.899 y PEDRO JOSE NAVARRO titular de la cedula de identidad Nº 17.815.996, los cuales son útiles necesarios y pertinentes ya que tienen conocimiento de los hechos; por todo lo antes expuesto solicito que se decrete la absolución y libertad plena del joven adolescente. Es todo”
DE LA DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS
De seguidas es llamado a declarar el testigo compareciente, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien ingresa a la Sala de Audiencias, presta el Juramento de Ley e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expuso: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, ahorita estoy desempleado, un día estaba parado en una esquina cuando a él lo traían, habíamos como diez personas y me agarraron a mí…nunca me hicieron preguntas…me llevaron a la PTJ…hicieron un papel en la computadora y ya…no me dijeron porque me agarraron….” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que interrogue al mencionado testigo, quien a preguntas formuladas respondió: “Sí…En este estado la Fiscal solicita al Tribunal le ponga de vista y manifiesto al Testigo presente en sala, el acta de su declaración a los fines de que reconozca o no su firma. De seguidas el Tribunal pone a la vista y manifiesto al testigo presente en sala, el acta inserta al folio nueve (09), levantada en fecha 08/12/2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, quien expone: “Sí, esa es mi firma”. Es todo. Continúa el interrogatorio al testigo presente en sala, quien a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Cerca de mi casa de la Torre, La Jungla, parte alta de vistalmar…algo así como a medio día…como 4 o 5…si…CICPC…si…si…como de los lados de su casa…como a 100 o 200 metros…Francisco Ferrer, Ronald Noda y Nelson Brito…La Jungla, Parte Alta, Vista Al Mar…sí…no…sí…te llevamos porque vas a ser testigo del muchacho que llevamos…llegamos a la PTJ…tomaron nota de todos mis datos…no lo vi…lo tenían en una pantalla…de vista porque es del Barrio…sí, es amiga mía. ” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines de que interrogue al mencionado testigo, quien a preguntas formuladas respondió:”Sí…sí…vestidos de uniforme…una chapa guindando…ya lo tenían…no…cuando lo traían ya… no…no…no…no…nunca me preguntaron nada” Es todo.
DE LAS CONCLUSIONES
Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público MELIDA LLORENTE para que exponga sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos:”…Considera esta Representación Fiscal, como parte de buena fe…que no ha podido acreditar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales fue acusado…solicito al Tribunal dicte una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le conceda la Libertad Plena. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública Abg. JUAN GUEVARA, para que exponga sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: “…que este procedimiento no debió llegar a este debate…que la experticia del arma de fuego no corresponde a este procedimiento…que la experticia química no corresponde con la presente causa…indudablemente el Ministerio Público y el Tribunal tienen que admitir que las pruebas son insuficientes…el testigo que ya declaró no vio el momento de la detención…Esta defensa solicita y lo procedente y ajustado a derecho es el cese de todas las medidas de coerción en contra de mi representado y su Libertad Plena…”. Es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado este Juzgado Unipersonal, consideró bajo de las directrices del sistema de la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de acuerdo al método de la Sana Crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que no quedaron acreditados los hechos por los cuales la representante fiscal acuso al joven IDENTIDAD OMITIDA. Ello dado que del acervo probatorio recepcionado y valorado por este Tribunal en forma individualizada no se desprendieron elementos de prueba contundentes que sin margen de dudas permitiesen estimar acreditados los hechos debatidos y la participación del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado. En este orden de ideas resulta oportuno citar al autor Manuel Miranda Estrampes, el cual en su libro “La Mínima Actividad Probatoria”, señalo que:
“… una de las consecuencias de la constitucionalización de la presunción de inocencia es que corresponde a las partes acusadoras la prueba de la culpabilidad del acusado, de tal forma que si dicha prueba no tiene lugar procede la absolución; a lo que nosotros añadimos que la prueba de dicha culpabilidad sólo tendrá lugar cuando el juez se convenza de la misma sin ninguna duda. Lo anterior nos indica que cuando no exista prueba o la misma sea insuficiente procederá la absolución por aplicación de la presunción de inocencia. Esta actúa, pues, como regla del juicio penal que nos indica cual debe ser el contenido de la decisión judicial en los casos de falta o insuficiencia de la prueba. En la doctrina italiana, ILLUMINATI afirmaba que la presunción de inocencia como regla del juicio impone a la acusación el deber de demostrar de modo pleno la culpabilidad, de tal modo que en caso de duda el juez deberá absolver y, en todo caso, el acusado queda excluido de demostrar su inocencia.”Cursivas del tribunal)
Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y reservado, este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la existencia del delito y menos aún la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal. Ello en virtud de que solo asistió al debate el ciudadano LOPEZ APARICIO YULIAN JOSE, de cuyo testimonio se desprendió que el mismo se limito a firmar un acta suscrita por los funcionarios policiales pero que en ningún momento presencia el procedimiento realizado en el cual se practicase la aprehensión del adolescente. No compareciendo al acto los funcionarios policiales , no obstante a encontrarse debidamente citados por este tribunal, tal y como se constata de comunicaciones signadas con los números 238-12, 241-12, 239-12, de fecha 9 de marzo de 2012 y 276, 277-12 y 279-12 , de fecha 16 de marzo de 2012 , dando cumplimiento con ello a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue acordada la suspensión del debate, en virtud de la incomparecencia de estos por una sola vez , tal y como esta previsto en el artículo 335 Ordinal 2° de la norma in comento en relación con las previsiones contenidas en el artículo 357 eiusdem aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Lo cual conllevo a que la representación fiscal solicitara la absolución del acusado, ello en base lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logren desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado. En este orden de ideas resulta oportuno citar al autor Manuel Miranda Estrampes, el cual en su libro “La Mínima Actividad Probatoria”, señalo que:
“… una de las consecuencias de la constitucionalización de la presunción de inocencia es que corresponde a las partes acusadoras la prueba de la culpabilidad del acusado, de tal forma que si dicha prueba no tiene lugar procede la absolución; a lo que nosotros añadimos que la prueba de dicha culpabilidad sólo tendrá lugar cuando el juez se convenza de la misma sin ninguna duda. Lo anterior nos indica que cuando no exista prueba o la misma sea insuficiente procederá la absolución por aplicación de la presunción de inocencia. Esta actúa, pues, como regla del juicio penal que nos indica cual debe ser el contenido de la decisión judicial en los casos de falta o insuficiencia de la prueba. En la doctrina italiana, ILLUMINATI afirmaba que la presunción de inocencia como regla del juicio impone a la acusación el deber de demostrar de modo pleno la culpabilidad, de tal modo que en caso de duda el juez deberá absolver y, en todo caso, el acusado queda excluido de demostrar su inocencia.”Cursivas del tribunal)
En este punto resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de junio de 2005, expediente C05- 211, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, la cual expreso:
(…) Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. … (…) . Cursiva del tribunal.
Asì mismo es necesario hacer referencia a Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 401 del 02/11/2004 la cual expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."
En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado en aplicación del Principio del Indubio Pro Reo estima que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en Menor Cuantía, por no haber pruebas de la existencia del hecho ni de su participación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNNA: PRIMERO: ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, en fecha 18/02/1995, de 15 años de edad para el momento de lo hechos, de estado civil soltero, hijo de MILAGRO CEDEÑO (v) y de ELMY RAMIREZ (v), residenciado en: Vista al Mar, parte alta, Casa S/n, Catia la Mar cerca del Modulo de Médicos Cubanos, Estado Vargas, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en Menor Cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literales "b" y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , por no haber pruebas suficientes de la existencia del hecho ni la participación del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la LOPNNA. SEGUNDO: En consecuencia de esta ABSOLUTORIA se le otorgó su LIBERTAD PLENA en sala, y se levantaron las medidas cautelares menos gravosas dictadas en su contra. TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto a los 28 días del mes de Marzo de 2012. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. INES S CORREA C
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. MAGDALI ARELLANO
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