REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
En FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,
201 de la Independencia y 153 de la Federación
SAN JUAN DE COLON, VEINTISIETE de MARZO de DOS MIL DOCE
Exp. N° P-1610-11- Motivo: CUMPLIMIENTO y AUMENTO de Obligación de Manutención

Parte Actora:
JENNITH CAROLINA PAGONE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13821530, residenciada en Sector Los ceibos, bloque 10, apartamento 01-03 de esta ciudad, en su condición de madre del niño SEBASTIAN ALBERTO QUINTERO PAGONE, de 3 años;

Parte Obligado:
CARLOS ALBERTO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16231689, con domicilio en San Cristóbal, casa No. 1-78, calle 1 con carrera 2, Colinas de Antarajú, entre avenida 19 de Abril y Barrio Sucre, en su condición de Padre del prenombrado niño;

Este Tribunal, antes de sentenciar, confirma que este caso inicio con acuerdo interpartes el 20-10-2009, de Bs. 400,oo por mes como Obligación de Manutención, mas Bs. 400,oo en agosto y Bs. 200,oo en diciembre;

Comprobada la filiación con acta foliada al número 3; el Municipio Cárdenas declino competencia por cambio de domicilio de la solicitante (f.11.);
Notificadas las partes del avocamiento de ley (f. 23 y 26);
Al mismo folio, el 26-09-2011, la parte actora reclama deuda desde agosto 2011, más el bono educativa, y mes subsiguiente, así como el aumento hasta Bs. 600,oo y la cobertura del vestido o ropa, por todo el año;
Admitido lo anterior el 28-09-11 (f.27), al folio 37, fue legalmente citado el Obligado (f. 40), consta el 15-02-2012 la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio, abriéndose a pruebas el procedimiento;
Al f. 41, el Tribunal difiere la emisión de sentencia en este caso, el 06-03-12;

Estimando los siguientes MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Constitución y Ley, establecen la Obligación de Manutención para los hijos-as como efecto de la filiación, al cargo solidario y proporcional de los padres, hasta la mayoridad;
que es independiente de la Patria Potestad y Guarda y Custodia, que a falta de acuerdo entre los padres, se fija judicialmente, extensible a familiares (si hay impedimentos); que es proporcional, equiparada, dineraria, acorde a presupuesto, a la capacidad económica, al principio de unidad de filiación ( ), equidad de género y al trabajo en la casa como acto económico, inobligante para el niño-a, corresponsable para empleadores; incluye alimentación, vestido, habitación, educación, salud y deporte, es derecho humano individual y colectivo, es apoyo irrenunciable e inalienable, pagadero puntual, oportuna y adelantadamente, con intereses en caso de mora, es crédito privilegiado y preferencial, cuyo incumplimiento vulnera y afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-;

Que no consta pago alguno de mensualidades y bonos desde agosto 2011 (Bs. 400,oo), vista la omisión probatoria señalada;
Por tanto es procedente declarar con lugar el cumplimiento de pago de las cuotas desde agosto 2011 a marzo 2012 (8x400,oo), más el bono de educativo (Bs. 400,oo) y decembrino 2011 (Bs, 200,oo) para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 3.800,oo), más los intereses moratorios al 12% anual, los cuales se estiman en Bs. 50,oo;
Con respecto a la solicitud de aumento de la mensualidad convenida en octubre 2009, habida cuenta de la inflación cuyo control y disminución es corresponsabilidad de todos-as, hace pertinente elevarla a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) equivalente al 32,72 % del sueldo mínimo nacional y a 5,55 unidades tributarias, que será doble en diciembre y agosto de cada año,

Con esa base se dicta la siguiente SENTENCIA,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por JENNITH CAROLINA PAGONE GONZALEZ, titular de la cédula N° V-13821530 y de este domicilio, en su condición de madre del niño SEBASTIAN ALBERTO QUINTERO PAGONE, al cargo de CARLOS ALBERTO QUINTERO GARCIA, titular de la cedula Nº V-16231689 y con domicilio en San Cristóbal;
SEGUNDO:
Se ordena al obligado CARLOS ALBERTO QUINTERO GARCIA, preidentificado, pagar de inmediato la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 3.850,oo), por concepto de Obligación de Manutención y bonos desde agosto 2011 hasta marzo 2012, e intereses de mora, mediante depósito en cuenta bancaria;
TERCERO:
Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA formulada por JENNITH CAROLINA PAGONE GONZALEZ, preidentificada, en la condición señalada, y al cargo de CARLOS ALBERTO QUINTERO GARCIA, preidentificado;
CUARTO:
Se ordena al obligado CARLOS ALBERTO QUINTERO GARCIA, titular de la cedula Nº V-16231689, pagar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a partir del mes de abril 2012, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) equivalente al 32,72 % del sueldo mínimo y a 5,55 unidades tributarias, y doble en diciembre y agosto de cada año, mediante depósito bancario,

Notifiquese a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y líbrense oficios y comisión a San Cristóbal;
Ejecútese, regístrese, diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).- Cúmplase,
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO



CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA


Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.

En la misma fecha 27-03-12, siendo las 09:15 de la mañana, se publicó la anterior sentencia

Exp. P-1610-11



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1810-2012= Año 2 del Tiempo Bicentenario de la Independencia, la Constitucionalidad y la República