REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1999-2011

PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.507, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO (A): CARMEN OSIRIS RAMOS ARTEAGA, colombiana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad No. E-84.420.601 de este domicilio y hábil y ADRIANA SOFIA NUÑEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.261.669, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.507, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. En contra de las ciudadanas: CARMEN OSIRIS RAMOS ARTEAGA, colombiana, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad No. E-84.420.601 de este domicilio y hábil y ADRIANA SOFIA NUÑEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.261.669, de este domicilio y hábil.
A los folios tres (03) al folio seis (06) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios siete (07) y folio ocho (08) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 30 de noviembre de 2.011.
A los folios dieciséis (16) y folio diecisiete (17) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 15 de julio de 2.011 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.507; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N° 1.999-2.011, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares – Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad de las demandadas de autos, ciudadanas: OSIRIS RAMOS A, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-84.420.601 y ADRIANA SOFIA NUÑEZ RAMOS, hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.240,62), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.120,31). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, el Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.931, y el Secretario Accidental designado Henry A. Robles M,, procedió a notificar de la misión a cumplir a unas ciudadanas que dijeron ser y llamarse CARMEN OSIRIS RAMOS ARTEAGA, colombiana, residente, titular de la cédula de identidad No. E-84.420.601 y ADRIANA SOFIA NUÑEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.261.669, en su carácter de demandadas en la presente causa y a quien se le hizo saber que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, identificado en la presente acta, y concedido que le fue expuso: “Por cuanto las ciudadanas CARMEN OSIRIS RAMOS ARTEAGA y ADRIANA SOFIA NUÑEZ RAMOS, pagaron en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), en dinero en efectivo y moneda de curso legal, comprometiéndose a cancelar la suma restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) para el día lunes nueve (9) de enero del año 2012, es por lo que solicito al ciudadano Juez Ejecutor, se sirva suspender la práctica de la presente medida de Embargo Preventivo y se mantenga la comisión en el despacho, es todo”. Este Juzgado Ejecutor de Medidas vista la exposición formulada por la parte actora y por no ser contraria a derecho acuerda en conformidad en consecuencia, se suspende la práctica de la presente medida de Embargo Preventivo y se ordena mantener la presente comisión en el archivo del Juzgado, igualmente, se deja constancia de que las ciudadanas CARMEN OSIRIS RAMOS ARTEAGA Y ADRIANA SOFIA NUÑEZ RAMOS, ya identificadas, entregaron en este acto al Abogado Actor la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en dinero en efectivo y moneda de curso legal. Este Juzgado Ejecutor estuvo custodiado por los funcionarios adscritos a la POLICIA DEL TACHIRA, ciudadanos OFICIAL AGREGADO PEDRO PABLO MOROS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.107.033, Placa N° 382 y OFICIAL AGREGADO COLMENARES KARINA, titular de la cédula de identidad No. V.-17.677.535.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano, ELIO HUMBERTO VELASCO MONTES parte actora y las ciudadanas: CARMEN OSIRIS RAMOS ARTEAGA y ADRIANA SOFIA NUÑEZ RAMOS parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. am) de la mañana. Conste.
LA SCRIA
MARIA GUERRERO


SCADZ/megr/dlom.-