REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 2006-2011
PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: FRANKLIN SAMPAYO SAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.960, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO (A): ZULEIMA TOLOZA HERNANDEZ, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad No. V – 13.491.462 de este domicilio y hábil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: FRANKLIN SAMPAYO SAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.960, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Contra ZULEIMA TOLOZA HERNANDEZ, mayor de edad, soltera, identificada con la cédula de identidad No. V – 13.491.462 de este domicilio y hábil
A los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios siete (06) y folio ocho (08) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 20 de diciembre de 2.011.
A los folios dieciséis (13), (14) y (15) del cuaderno de medidas corre inserto acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 29 de febrero de 2.012 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano: FRANKLIN SAMPAYO SAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.355.960, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N° 2006-2.011, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares – Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, ciudadana: ZULEIMA TOLOZA HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.491.462 hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 36.433,12), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.216,56). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, el Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.931, procedió a notificar de la misión a cumplir a unas ciudadanas que dijeron ser y llamarse ZULEIMA TOLOZA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 13.491.462 en su carácter de demandada en la presente causa y a quien se le hizo saber que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que lo asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana ZULEIMA TOLOZA HERNANDEZ, ya identificada debidamente asistida para este acto por la abogado VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No V-. 5.772.425 inscrita en el impreabogado bajo el No. 31.528 y concedido que le fue expuso “Me doy por intimada en la presente causa, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes, en consecuencia y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco pagar en este acto la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 18.216,56) cantidad esta que incluye capital adeudado, intereses, comisión y honorarios profesionales. Es todo. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, identificado en la presente acta y concedido como le fue expuso: “Acepto la oferta realizada por la demandada ZULEIMA TOLOZA HERNANDEZ, supra identificada, en los términos realizados, a tal efecto, declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.216,56). En consecuencia, solicito al ciudadano Juez Ejecutor se sirva a suspender la practica de la presente Medida de Embargo Preventivo y sean enviadas las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los efectos de su homologación.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos: 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano, FRANKLIN SAMPAYO SAYA parte actora y la ciudadana: ZULEIMA TOLOZA HERNANDEZ parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTISÉIS (26) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
LA SCRIA
MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/lear.-
|