REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. N°. 2.047- 2.012
PARTES:
DEMANDANTE: AGUEDA DEL CARMEN RANGEL MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.194.036, domiciliada en la calle 12, Casa N° 7-45, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-13.142.656, domiciliado en el sector Las Delicias, calle 11, entre carreras 11 y 12, N° 11-38, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
BENEFICIARIOS: se omiten nombres
PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 03-01-2.012 en virtud de lo expuesto por la ciudadana: AGUEDA DEL CARMEN RANGEL MORENO, tal y como consta al folio dos (02) en donde expone: “El papá de mis nietos es mi hijo, la madre se fue y los abandonó, pero mi hijo desde que yo los tengo no me les pasa nada, y tenemos gastos porque ellos estudian, de paso el se casó con otra mujer y no me les toma en cuenta a los niños”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 002-12 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 2.047-2.012. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) aparece los datos del expediente.
Al folio dos y su vuelto (02 y su vto) riela el REGISTRO DE SOLICITUD
A los folios tres (03) al folio cuatro (04) riela Acta de Nacimiento N° 215 del niño, xxxxxxxxxxxxxxxx, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Al folio cinco (05) riela Acta de Nacimiento N° 350 del niño, xxxxxxxxxxxxxxxxx expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Al folio seis (06) riela, Copia fotostática de la cedula de identidad del Niño xxxxxxxxxxxxxxx
Al folio siete (07) rielan, Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante, ciudadana AGUEDA DEL CARMEN RANGEL MORENO y del requerido de autos JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RANGEL.
Al folio ocho (08) riela primera notificación del ciudadano, JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RANGEL, enviada de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano, estado Táchira.
A los folios nueve (09) al vuelto del folio once (vto flo 11) rielan, ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre las partes, por ante la mencionada Defensoría Municipal.
Al folio doce (12) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora del Niño, niña y Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio trece (13) riela, boleta de notificación enviada a la Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
A los folios vuelto del folio diez (vto flo 10) al vuelto del folio once (vto flo 11) riela, el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido, quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente PRIMERO: “El ciudadano: JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RANGEL, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), semanales, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, monto que acepta la prenombrada abuela, los cuales entregará los días miércoles de cada semana, SEGUNDO: acuerdan en establecer dos (2) bonos, (1) para el mes de diciembre y otro para el mes de septiembre, por un monto igual al de la manutención. TERCERO: El padre acuerda con la abuela en cubrir en un 100% todos los demás gastos (ropa, zapatos, medicinas y otros); acota que los hijos gozan de un seguro medico por cuanto el trabaja a P.D.V.S.A. Es todo”. Así lo acuerdan. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira, en el cual el ciudadano: JOSÉ ANTONIO SANCHEZ RANGEL, ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), semanales, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, monto que acepta la prenombrada abuela, los cuales entregará los días miércoles de cada semana, acuerdan tamben en establecer dos (02) bonos, uno (01) para el mes de diciembre y el otro para el mes de septiembre, por un monto igual al de la manutención, y por ultimo el padre acuerda con la abuela en cubrir en un 100% todos los demás gastos (ropa, zapatos, medicinas y otros); y acota que los hijos gozan de un seguro medico por cuanto el trabaja a P.D.V.S.A. Así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de los niños: xxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), que dará a la prenombrada abuela los días miércoles de cada semana, en cuanto a los demás gastos (ropa, zapatos, medicinas, y otros) el padre se compromete a cubrir en su totalidad dichos gastos en un 100 %. TERCERO: Se establecen dos (02) bonos por la misma cantidad a la mensualidad, es decir: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) cada uno, que servirán para cubrir gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos de cada año. CUARTO: Dicho monto se aumentara anualmente en un 20% de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. a.m.) de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.
MARIA GUERRERO.
SCADZ/megr/jae.-
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