REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.921.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIZABETH MENESES ANAYA, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.424.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTELLA DAZA DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.068.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.259.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (TRANSACCION)

EXPEDIENTE N° 448

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, contra BLANCA ESTELLA DAZA DE MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.146.921 y 9.222.068, respectivamente, por motivo de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, admitida en fecha 02 de marzo de 2012, pretendiendo mediante transacción, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del Juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al Juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención de esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
QUINTO: se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, el desglose de la letra de cambio, que fundamentó la presente acción, la cual se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y entréguese mediante acta a la Ciudadana BLANCA ESTELLA DAZA DE MONCADA.
SEXTO: Se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos y acciones de un bien inmueble perteneciente al ciudadano FRANKLIN SANTIAGO MONCADA RUGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.241.337, la cual fue decretada mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012. Líbrese oficio al Registro correspondiente con descripción detallada del inmueble, CUMPLASE.
SEPTIMO: SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia, ARCHIVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce.- déjese copia debidamente certificada para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.