REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 153º

EXP. N° 3.268.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DIOCELINA PEÑARANDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.234, mayor de edad y hábil, domiciliada en la Urbanización el Arrecostón, Sector 05, vereda 2. Casa N° 06, frente a la cancha de futbol, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijas XX.
Parte Demandada: DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.889.702, quien labora en la Alcaldía del Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 08 de Marzo de 2012, la ciudadana DIOCELINA PEÑARANDA, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre de las niñas XX, la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó copia simple de: a.) Constancias de Asentamiento N°s 1.491 y 640 y Actas de Nacimiento expedida por el Registro Civil de este Municipio, donde consta que en fecha 06 de Noviembre de 2009 y 06 de Junio de 2008, nacieron las niñas X respectivamente, quienes son hijas del ciudadano DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS y de la ciudadana DIOCELINA PEÑARANDA (folio 02), y b.) Copia de la cédula de identidad de la demandante (folio 2 al 6).
En fecha 30 de Enero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar Boleta de notificación para el ciudadano DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS, y notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 07).
Al folio 08 riela boleta de citación librada al ciudadano DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS de fecha 30 de Enero de 2012.
Al folio 09 riela boleta de Notificación para ciudadano Fiscal de protección del Niño, Niña y Adolescente de fecha 30 de Enero de 2012.
Al folio 10 riela diligencia estampada por la ciudadana DIOCELINA PEÑARANDA donde solicita se libre oficio a la Alcaldía de este Municipio.
Al folio 11 riela auto mediante el cual este tribunal acuerda lo solicitado por la ciudadana DIOCELINA PEÑARANDA.
Al folio 12 riela oficio N° 1286-267 de fecha 14 de febrero de 2012, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio.
Al folio 13 y 14 riela diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, junto con la boleta de notificación ya practicada, dirigida al fiscal del ministerio público.
Al folio 15 oficio N° D-RRHH-025-2012, fecha 27 de Febrero de 2012, mediante lse evidencia que el ciudadano DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS, es parte de la nomina de SUPERNUMERARIOS de la Alcaldía de este Municipio.
Al folio 16 riela diligencia estampada por el ciudadano DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 08 de Marzo de 2012, este Juzgado dejó constancia que comparecieron previa notificación los ciudadanos DIOCELINA PEÑARANDA y DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS, este último manifestó: En estos momentos no tengo capacidad económica para ofrecer una cantidad de manutención para mis hijos, pues trabajo en la Alcaldía de La Fría y no estoy fijo, solamente gano el mínimo de sueldo. Además, yo estoy consiente que cuando he podido le doy dinero a la madre de mis hijos poco pero le he dado. Seguidamente la parte actora solicito el derecho de palabra y cedido expuso: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS, razón por la cual ratifico la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. Además se establezcan la cuota extra para la época de navidad y que sean compartidos los demás gastos como medicina y vestido para mis hijos. En consecuencia este Juzgado declaró abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente (folio 17).


Al folio 18 corre inserto diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012 suscrita por el demandado mediante el cual estando dentro del lapso para promover pruebas, consigna cuatro (04) folios útiles, constantes de pruebas para que sean tomadas en cuenta al momento de la sentencia.
Al folio 23 corre inserto diligencia de fecha 14 de Marzo de 2012 suscrita por la demandante mediante el cual estando dentro del lapso para promover pruebas, consigna catorce (14) folios útiles, constantes de pruebas para que sean tomadas en cuenta al momento de la sentencia.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
Constancias de Asentamiento N°s 1.491 y 640 y Actas de Nacimiento expedida por el Registro Civil de este Municipio, donde consta que en fecha 06 de Noviembre de 2009 y 06 de Junio de 2008, nacieron las niñas XX respectivamente, quienes son hijas del ciudadano DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS y de la ciudadana DIOCELINA PEÑARANDA, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.



• Dentro del lapso probatorio:
1) Gastos médicos con sus respectivos recipes y facturas, prueba ésta que no fue impugnada y se tiene como fidedigna y surte su valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
1) Constancia de vida concubinaria, procedente del Consejo Comunal de la Aldea las pipas, donde se evidencia que el demandado tiene 3 meses conviviendo con la ciudadana GENESIS CAROLINA CARDENAS, prueba ésta que no fue impugnada y se tiene como fidedigna y surte su valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil
2) Tarjeta de Salud, fundación Misión “Niño Jesús” y tarjetón de embarazada, donde se evidencia que la ciudadana GENESIS CAROLINA CARDENAS tiene 20 semanas en gestación, prueba ésta que no fue impugnada y se tiene como fidedigna y surte su valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece:
“…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”

Asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Igualmente el artículo 78 dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes en sus artículos 365 y siguientes. En consecuencia, quien juzga actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana DIOCELINA PEÑARANDA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.234, mayor de edad y hábil, domiciliada en la Urbanización el Arrecostón, Sector 05, vereda 2. Casa N° 06, frente a la cancha de futbol, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijas XX.
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado, DANIEL ANTONIO JURADO VIVAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.889.702, debe pagar para sus hijas XX, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500,oo) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) quincenales, a partir del mes de Abril de 2012. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a cubrir el 50% de la cuota extra en el mes de AGOSTO para cubrir los gastos propios de la época escolar en beneficio de sus prenombradas hijas.
CUARTO: Se condena a pagar al obligado una cuota extraordinaria para el mes de DICIEMBRE, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo), para los gastos de estrenos navideños de sus prenombradas hijas, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas que surjan en beneficio de sus prenombrados hijos, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres. Asimismo se le informa a la madre que en caso de comprar ella sola las medicinas al momento de intentar cobrar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde pagar al padre debe presentar los siguientes recaudos: El Informe médico, récipe y las facturas contentivas de RIF y las mismas concuerden con el récipe.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana DIOCELINA PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.681.234, para que el padre de sus hijas deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/ec.-