REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 153º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WENDY JOSEFINA TRUJILLO DE CAPACHO y EDGAR ENRIQUE CAPACHO BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.480.346 y V.- 6.904.669, la primera representada mediante Poder por el Abogado en Ejercicio JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422 y el segundo asistido por el abogado anteriormente mencionado.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.
EXPEDIENTE: 4109-11.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011 (fls. 01 al 07), por los ciudadanos: WENDY JOSEFINA TRUJILLO DE CAPACHO y EDGAR ENRIQUE CAPACHO BEDOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.480.346 y V.- 6.904.669, la primera representada mediante Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 024 tomo 164 de fecha 15 de julio de 2011, por el Abogado en Ejercicio JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422 y el segundo asistido por el abogado anteriormente mencionado., en la cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nº 150 de fecha 26 de junio de 1987, llevada por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Caricuao del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011 (fls. 08 y 09), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, (fls. 10 y 11), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de septiembre de 2011, (fl. 12), la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que se hace necesario que los cónyuges manifiesten el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia por Territorio.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011 (fl. 13 y 14), el ciudadano: EDGAR ENRIQUE CAPACHO BEDOYA, asistido por el Abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, consignó en un folio útil, constancia de residencia conyugal.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (fl. 15 y 16), el Tribunal acuerda la notificación mediante Boleta de la Fiscal XV del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2011, (fls. 17 y 18), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 14 de diciembre de 2011, (fl. 19), la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, ratifica la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se hace necesario que los cónyuges manifiesten el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia por Territorio.
Por escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2012 (fl. 20), los ciudadanos: WENDY JOSEFINA TRUJILLO DE CAPACHO y EDGAR ENRIQUE CAPACHO BEDOY, asistidos por el Abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, mediante el cual exponen su último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012 (fl. 21 y 22), el Tribunal acuerda la notificación mediante Boleta de la Fiscal XV del Ministerio Público a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente causa.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, (fls. 23 y 24), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 23 de febrero de 2012, (fl. 25), la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos WENDY JOSEFINA TRUJILLO DE CAPACHO y EDGAR ENRIQUE CAPACHO BEDOYA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.480.346 y V.- 6.904.669, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio Nº 150 de fecha 26 de junio de 1987, llevada por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Caricuao del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Cinco días del mes de Marzo del año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
La Secretaria Temporal
Abg. KARLY MAYLE VEGA SANDOVAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 4109-11
ARA/jackson
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