REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM.1180--12-1.358

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.505 actuando con el carácter de madre de las Adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA.

DIRECCIÓN: Barrio Bella Vista, calle 1 con carrera 6 y 7, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.


DEMANDADO: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.156.624, con el carácter de padre de las Adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA.
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DIRECCIÓN:
En la carrera 4, entre calles 2 y 3 N° 269 Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO:
Aumento de la Obligación de la Manutención.

CAUSA NRO. 1180-10

FECHA DE ENTRADA. 21 de Mayo de 2010.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Octubre del 2011, la demandante de autos ciudadana: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE, solicito mediante diligencia, aumento de la Obligación de manutención, a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000), mensuales y para los meses de agosto y diciembre del doble es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000) para cubrir gastos escolares y diciembre de cada año, para las Adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERIA.
En Fecha 13 de Octubre de 2011, por auto del Tribunal se acuerda citar al demandado de autos ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, para que comparezca al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a la diez (10:00) de la mañana, a los fines del ato conciliatorio de aumento de obligación de manutención para las Adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERIA.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se libro oficio a la Directora Administrativa del Banco Bicentenario, a los fines de que se desbloquee la cuenta de Ahorros N° 0175-0205-11-0060333288, en virtud de que ya se consumió las obligaciones.
En fecha 25 de Octubre de 2011, mediante diligencia el alguacil de consigna boleta de citación librado al ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, informando la ciudadana ADELINA VARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.621.443, manifestando ser la madre, quien indico que el citado habita fuera del Municipio y desconoce la fecha de su regreso.
En fecha 27 de Octubre de 2011, vista la diligencia por el Alguacil del Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2011, inserta en el folio ciento sesenta y siete 167, se acuerda notificar a la demandante ciudadana: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE, a fin de que suministre la dirección exacta donde puede ser ubicado el obligado LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, mediante diligencia el alguacil de consigna boleta de notificación librado a la ciudadana: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE, quien la recibió en constancia de quedar legalmente notificada en fecha 24 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de Febrero de 2012, mediante diligencia se dio por citado el ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, ofrece como aumento de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), para cubrir gastos de útiles escolares, y ropa de fin de año a favor de las adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERIA.
En fecha 16 de Febrero de 2012, Vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, por el ciudadano: LUIS BALDAZAR SÁNCHEZ VARRILLAS, en consecuencia vista la copia perteneciente a la cuenta de ahorros Nro. 0175- 0205-11-0060333288, del Banco Bicentenario y demás acta que integran el presente expediente, se observa que el obligado, ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, adeuda la Cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.643.40), por concepto de Obligaciones atrasadas a favor de las adolescentes KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERIA
En fecha 16 de febrero de 2012, se libro boleta de notificación librada al ciudadano LUIS BALDAZAR SÁNCHEZ VARRILLAS, informándole la deuda atrasadas por concepto de obligaciones de manutención a favor de las adolescentes KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERIA.
En fecha 22 de Febrero de 2012, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada para llevar a efecto el acto de Aumento de la obligación de manutención, entre los ciudadanos: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE y LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, parte demandante y demandada, se anunció a la puerta del Tribunal y no estando presente los referidos ciudadanos, se declara LEGALMENTE DESIETO EL ACTO.
En fecha 06 de Marzo de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 14 de Marzo 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho. Se acuerda dictar sentencia.
En fecha 16 de Marzo de 2012, vista la diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012, se acuerda librar oficio al Banco Bicentenario a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE, cuyas beneficiarias sol las Adolescentes KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA.
En fecha 23 de Marzo de 2012, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación, librada al ciudadano LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, quien la recibió en constancia de quedar legamente notificado, en fecha 06 de marzo de 2012.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada, las pruebas promovidas y presentadas, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE, contra el ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ PERNIA, a favor de las adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA.
Alega la solicitante ser la madre de los adolescente: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA y que la misma son hijos del ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de MIL BOLÍVARES (Bs 1.000.oo) mensuales, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Citado formalmente el demandado, no compareció al acto conciliatorio, dio contestación a la solicitud de fijación de obligación de manutención.
Aperturada el lapso probatorio, ninguna de las promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente se desprende la filiación que tienen las adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA, con el obligado de autos, ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, actas a la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS .
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, y requerida por la ciudadana: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE, para las adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA
Demostrada como ha quedado en el presente procedimiento la paternidad del ciudadano, LUIS BALDAZAR SANCHEZ PERNIA, que tiene con los adolescentes: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA, por consiguiente la obligación que recae por ley sobre éste de proporcionarle la manutención.
La obligación de manutención es un derecho constitucional de los Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
Del texto Constitucional se desprende que ambos padres tiene el deber irrenunciable de velar por el desarrollo integral de sus hijos; creándose de esta manera derechos absolutos, entre ellos la obligación de manutención.
Esta carencia podría interpretarse como una formalidad que impida la fijación de un monto de la obligación de manutención, no obstante la norma constitucional anteriormente trascrita le da rango constitucional a la obligación de manutención y el propio constituyente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

en el caso que nos ocupa la falta del salario devengado no puede interpretarse como una formalidad esencial, debido a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el único aparte del artículo 369 de la establece:
Artículo 369: “Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”

Del artículo anterior se desprende que se debe considerar al momento de determinar el monto de la obligación de manutención la necesidad e interés superior del niño, niña y adolescente; la capacidad económica del obligado, y en caso de no trabajar bajo relación de dependencia, la capacidad económica se determinará por cualquier medio idóneo.

En el presente procedimiento estamos ante el caso que el obligado, no trabaja bajo relación de dependencia, razón por la cual se tomó como medio para probar la capacidad económica del obligado, no obstante la propia norma en comento establece que la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos; creando este último aparte como medio para determinar la capacidad económica del obligado el salario mínimo que todo trabajador debe percibir como remuneración mensual, salario éste que a partir del 01 de mayo de 2011, quedó establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.. 1.548,.21), tal como se desprende del decreto presidencial Nro. 8.167, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, por una parte, y por la otra, del acta de nacimiento Nros. 493 y 729, se observa que el obligado tiene como profesión u oficio Chofer y mecánico automotriz. De lo anteriormente expuesto se observa que la falta del salario, no es un formalismo esencial para fijar el monto de la obligación de manutención, en virtud que la misma es un derecho constitucional absoluto y esencial para el desarrollo integral del Niño, Niña y Adolescente, que su garantía no puede estar supeditada para su disfrute efectivo, a un hecho de disfuncionabilidad de un organismo. Y así se decide.

Asimismo de las actas del procedimiento se desprende que el obligado, compareció mediante diligencia ofreció aumento de la obligación de manutención, dio contestación a la solicitud de obligación de manutención, promovió medio de prueba alguno; razón por la cual el obligado ha quedado confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de los adolescentes: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE. solicitó para sus hijas se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) mensuales, el doble para el mes de diciembre de cada año y el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas anteriormente señaladas.

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene como profesión u oficio chofer automotriz, actividad ésta que le permite obtener un ingreso mensual, que le permite responder con la obligación de manutención, decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: NEIDEMAR PERNIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.606.505, para sus hijas: KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA, y decide:

PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales.

SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), a fin de cubrir gastos de fin de año.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.

CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación De Manutención, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: notificase a las partes de la presente Sentencia.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia, se notifican a al ciudadano: LUIS BALDAZAR SANCHEZ VARILLAS, a los fines de informar el nuevo monto de obligación de manutención a favor de las adolescentes KAROLAY MAYERLIN y YECXY DAMARIS SANCHEZ PERNIA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes

Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez