REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 14 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-002270
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS PORRAS LOMBANO, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, profesión u oficio latonero, identificado con cédula de identidad Nº V-16.310.657, hijo Orlando Porras (v) y Eusebia Lombano (v), residenciado en Catia La Mar, calle la Coca-Cola, sector El Campito calle El Tamarindo, casa s/n, al lado del taller “Rápido”, teléfonos 0212-351.93.78 y 0424-430.38.94; quien fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 23 de mayo de 2008, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS PORRAS LOMBANO, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 14 de abril de 2008, aproximadamente a la hora de 1:30 de la tarde, cuando el ciudadano Tovar Ugueto Alexander se encontraba en compañía de sus familiares y amigos del sector segunda trasversal de la urbanización La Páez, parroquia Catia la Mar, y se acercaron dos sujetos en una moto, portando el parrillero un arma de fuego y apuntándole al pecho le pidió que le entregue sus pertenecías de oro.
En el referido acto fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción del acta policial de fecha 12/4/2008, la cual no se admite por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS PORRAS LOMBANO, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN