REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-001532
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano acusado JEFERSSON ROGERS GUILARTE REVERON, identificado con cédula de identidad 17.958.526, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09/09/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante y taxista, hijo de Leopoldo Guiarte (F) y Raiza Arelis Reveron (V), residenciado en: Catia La Mar, Colinas de Zamora, Calle Principal, casa Nº 35, tres casas más abajo de la iglesia, estado Vargas, Teléfono: 0412-713-41-56, debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. Yurima; quien fue impuesto de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40 y 42 eiusdem, contra quien el representante del Ministerio Público presentara acto conclusivo de acusación el día 22 de marzo de 2011, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano JEFERSSON ROGERS GUILARTE REVERON, como la persona que incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal previsto para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 21/04/2011 el ciudadano GUILARTE REVERON JEFERSON ROGER fue aprehendido aproximadamente a la hora de 09:30 pm., por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, en el sector Las Colinas de Zamora y en presencia de un testigo procedieron a su revisión corporal y presuntamente le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de tamaño regular elaborado de color sintético contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita que al practicarle posteriormente la experticia química Nº 9700-130-5598 por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado la cantidad de quince gramos con seiscientos miligramos (15,6 Grs.) de cocaína en forma clorhidrato. Igualmente en el bolsillo izquierdo le fue incautada la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40,00 BsF.).
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos González y Zabisky Ortíz, ofrecidos por la defensa, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a la prueba documental indicada en el escrito acusatorio, se admite siempre y cuando concurran los funcionarios que la suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JEFERSSON ROGERS GUILARTE REVERON, por su presunta participación en la perpetración del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN