REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 15 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000692


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Eugenia Hernández de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ANGEL ANDUJAR LAGUNA, identificado con cédula de identidad V-17.979.651, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 15/08/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Angel Andujar (v) e Inair Lamuño, residenciado en el barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, parte baja, casa blanca, al lado de la iglesia, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0412-9977454; debidamente asistido por la Dra. Yurima Vásquez, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “Pongo a la disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano JOSÉ ANGEL ANDUJAR LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, toda vez que en fecha 13 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas visualizaron que a la altura del barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, específicamente en la parada de autobuses que se encuentra en la entrada del referido sector, había una ciudadana de tez clara, contextura delgada, de baja estatura, al cual estaba solicitando ayuda de inmediato se identificaron como funcionarios policiales atendiendo el llamado de la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse PINTO ALVAREZ KIMBERLYN ELIZABETH, quien indicó que un sujeto grueso, medio alto y moreno con una franelilla de color blanca con un pantalón negro a bordo de la unidad colectiva en donde se trasladaba y sin mediar palabras sacó un cuchillo se lo colocó en el cuello y le quitó el teléfono celular, bajándose rápidamente y agarrando hacia el sector Los Cascabeles del barrio aeropuerto, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda del mismo logrando aprehenderlo cerca del lugar al realizarle la inspección se le incautó un (01) bolsito que poseía terciado de color negro elaborado en tela con una inscripción que se lee PARIS, FRANCE, FLR, en su interior un (01) arma blanca elaborada en metal, parcialmente oxidada con filo en uno de sus extremos, atada en sus extremos con cinta adhesiva (teipe), de igual forma un (014) teléfono, quedando descrito como un (01) teléfono marca BLACKBERRY, color negro y morado, modelo 8520, serial IMEI: 3511505054712792. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por estos ciudadanos en el tipo de penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia solicito que se le impongan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita la desestimación de la precalificación Jurídica dada a los hechos toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1 y 2, toda vez que no existe testigo presencial de los hechos denunciados y así mismo no existe testigo alguno de que a mi representado se le haya encontrado los objetos que se describen en las actas, por cuanto la víctima presuntamente manifestó que los policías llevaron al ciudadano hacia donde la misma se encontraba, es decir no presenció el momento de la requisa de mi patrocinado, para poder corroborar los hechos explanados en dichas actas y en consecuencia le sea otorgada una libertad sin restricciones…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de JOSÉ ANGEL ANDUJAR LAGUNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que en fecha 13 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, atendiendo el llamado de la ciudadana PINTO ALVAREZ KIMBERLYN ELIZABETH, quien indicó que el imputado a bordo de la unidad colectiva en donde se trasladaba y sin mediar palabras sacó un cuchillo se lo colocó en el cuello y le quitó el teléfono celular, todo lo cual se desprende de las actas policial, de denuncia y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3, 4 y 6 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JOSÉ ANGEL ANDUJAR LAGUNA en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ ANGEL ANDUJAR LAGUNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán