REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 15 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2012-000694
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Tercero de esta Circunscripción Judicial, Dr. Shindig Escobar Zapata de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALTUVE, identificado con cédula de identidad 13.828.379, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/07/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Ligia Rosa Altuve (v), residenciado en Catia La Mar, Vista al Mar, calle Las Animas, a lado de la bodega de Carmen, estado Vargas, teléfono N° 0414-254.52.18; debidamente asistido por la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, Dra. Haydée de Medina;
SEGUNDO: El representante fiscal alegó que “Pongo a la disposición de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano ALTUVE JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad V.-13.828.379, toda vez que en fecha 11 de marzo de 2012, perdió la vida un ciudadano de 60 años de edad y resultaron heridas dos (02) personas del sector barrio Vista al Mar, parroquia Catia La Mar, cuando las víctimas se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público (jeep), y en ese mismo instante iban persiguiéndolos dos personas en una moto de nombre JACKSON y JOSÉ ALTUVE apodado CHINO MANCO, ya que dentro de la unidad se encontraba una persona apodado CAO, quien tenía problemas con los que se trasladaban en la moto, quienes portaban arma de fuego optando por disparar hacia el jeep y un señor que iba en la parte de atrás del vehículo recibió unos impactos de balas, así mismo el conductor recibió un disparo en el glúteo izquierdo, y otro pasajero que se encontraba a bordo de la unidad, las personas que iban dentro del jeep optaron por abandonar al unidad, los heridos son trasladados unos hasta el CDI de la Páez donde muere y el otro es trasladado hasta el Hospital Periférico de Pariata, por lo que en fecha 14 de marzo de 2012 este ciudadano resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en virtud de la premura del caso notifican del procedimiento en flagrancia, es por lo que esta Representación Fiscal invoca en este acto, la sentencia 526 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en donde se justifica la aprehensión del ciudadano en virtud de la premura del caso, resultando la misma legítima y cesando cualquier violación al respecto. En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por estos ciudadanos en el tipo de penal de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ZALAYA JAMENSON RAFAEL OSWALDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos ANTILLANO SOJO CARLOS ADRIAN y SÁNCHEZ ANTILLANO JOSÉ LEONARDO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º y 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia solicito que se le imponga al ciudadano ALTUVE JOSÉ GREGORIO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, existe una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo hay suficientes elemento de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, así como una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de marras así mismo…;
TERCERO: El imputado ALTUVE JOSÉ GREGORIO declaró lo siguiente: “El día domingo 11 yo llegué de la playa a las 6 de la tarde con mi hija, y en ese momento me estaban diciendo que habían matado a un señor en Vista al Mar y que me estaban culpando a mí, en ese momento están los funcionarios y me saludaron, me dijeron como esta José y el día lunes me fui para mi trabajo normal en Playa Grande y me fui a la Ley de Trabajo en la Guiara donde me hacen un llamado telefónico donde me dice que me están allanando la casa, se llevaron una chaqueta y no me llevaron preso ni nada, y les pregunté el por qué me están allanando la casa y me dicen porque me están culpando de la muerte esa, revisaron todo y se fueron. Es todo”;
CUARTO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, ha podido constatar esta defensa que en la revisión personal hecha a mi defendido no se sirvieron de testigos instrumentales que puedan corroborar que mi representado sea el autor del delito señalado por el fiscal del Ministerio Público, en vista que al hacer el allanamiento, él le informó a los funcionarios que los objetos encontrados dentro de su inmueble le pertenecían por que los había comprobado, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho policial no es suficiente para acreditar la comisión de delito alguno, es por lo que solicito la libertad sin restricciones y en caso de no acordarlo el ciudadano juez, solicito una medida cautelar menos gravosas contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido ciudadano ALTUVE JOSÉ GREGORIO, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
QUINTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de ALTUVE JOSÉ GREGORIO, toda vez que fue aprehendido, luego de que en fecha 11 de marzo de 2012, perdiera la vida un ciudadano de 60 años de edad y resultaron heridas dos (02) personas del barrio Vista al Mar, parroquia Catia La Mar, cuando las víctimas se trasladaban a bordo de una unidad de transporte público (jeep), e iban presuntamente persiguiéndolos dos personas en una moto, de nombres JACKSON y JOSÉ ALTUVE apodado CHINO MANCO, ya que dentro de la unidad se encontraba una persona apodado CAO, quien tenía problemas con los que se trasladaban en la moto, quienes portaban arma de fuego optando por disparar hacia el jeep y un señor que iba en la parte de atrás del vehículo recibió unos impactos de balas, así mismo el conductor recibió un disparo en el glúteo izquierdo, y otro pasajero un que se encontraba a bordo de la unidad, los heridos son trasladados unos hasta el CDI de la Páez donde murió y el otro fue trasladado hasta el Hospital Periférico de Pariata; elementos que surgen de las actas policiales y de entrevistas, certificado de defunción, montaje fotográfico y registro de cadena de custodia de evidencias físicas 2 al 21, 23 al 44 y 46 al 50 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de elevada severidad, la magnitud del daño causado, como lo es causar la muerte de una personal y causarle herida por arma de fuego a otra, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ALTUVE JOSÉ GREGORIO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano ZALAYA JAMENSON RAFAEL OSWALDO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos ANTILLANO SOJO CARLOS ADRIAN y SÀNCHEZ ANTILLANO JOSÉ LEONARDO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1º y 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 del Código Penal del Código Penal. Asimismo de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado JONATHAN JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ en la perpetración del mismo, y estiando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad y la magnitud del daño causado, como lo es provocar la muerte de una persona y causar heridas a otra mediante arma de fuego, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuestas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán