REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 27 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003966
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano acusado ADONIS JOSE GUILARTE MAYORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-09-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Darelis Mayora (v) y Félix José Guilarte, portador de la cédula de identidad Nº V- 25.523.511, residenciado en: calle Democracia, frente a la cancha de bolas criollas, casa color rosada con negro, La Lucha, Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 04164180492 y 04243255064, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Adriana Arreaza; quien fue impuesto de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40 y 42 eiusdem, contra quien la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentara acto conclusivo de acusación el día 18 de enero de 2012, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del ciudadano ADONIS JOSE GUILARTE MAYORA, como la persona que incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal previsto para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha en fecha 06 de diciembre de 2011 resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el sector de Urimare, cuando fueron informados por un ciudadano que no aportó datos, que en dicho sector se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias ilícitas, por lo que se trasladaron al referido lugar y le incautaron un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de 13 envoltorios, de una sustancia de color verduzco de presunta sustancia ilícita denomina marihuana, que al practicarle posteriormente la experticia química Nº 9700-130-1134 por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado la cantidad de cuarenta y seis gramos con quinientos miligramos (46,5 Grs.) de marihuana.
En el referido acto fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía y las testimoniales de los ciudadanos Janeth Herrera Calzadilla y Jean Carlos Laya Salazar, ofrecidos por la defensa, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a la prueba documental indicada en el escrito acusatorio, se admite siempre y cuando concurran los funcionarios que la suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ADONIS JOSE GUILARTE MAYORA, por su presunta participación en la perpetración del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN