REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 03 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000513
ASUNTO : WP01-P-2011-000513

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CAMEJO, identificado con cédula de identidad Nº 22.282.026, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16/12/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan González (v) y María Camejo (v), residenciado en: barrio Mirabal, sector 4, casa s/n, más abajo de la redoma, Catia La Mar, teléfono; 04141832715; y MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, identificado con cédula de identidad Nº 20.781.599, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-06-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan González (v) y María Camejo (v), residenciado en: Barrio Mirabal, Calle Real, Casa s/n de color gris, cerca de la Bodega del Callejón Mato, debidamente asistidos por el profesional del derecho Rafael Quiroz;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al efecto, alegó: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO y GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO, quienes fueran aprehendidos el día 02 de marzo de 2012, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose de labores de investigaciones por el barrio Mirabal, Calle Real, parroquia Catia La Mar, observaron a dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura baja, tez blanca, vestido con una camisa manga larga de color negro y rojo, un pantalón de color negro, llevando en su mano derecha, un envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético, color verde y el segundo de contextura delgada, estatura baja, de tez blanca, vestido con una franela color rojo y un jean de color azul, portando un objeto con similares características a las de un arma de fuego, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a darles voz de alto, siendo que el primero de los descritos, introdujo en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento, el envoltorio de tamaño grande de color verde y el segundo introdujo en la pretina del jean que vestía, del lado derecho, el objeto con apariencia de arma de fuego, procediendo la comisión policial a retener a los descritos ciudadanos y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano Luís Toledo quien fungió como testigo, resultando de la revisión corporal que al primero que quedó identificado como GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO, se le incautó en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo de cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético, color verde, atado con un hilo de color blanco en uno de sus extremos, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual arrojo un peso de cien gramos y de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca colt, calibre 38 especial, sin modelo, contentivo en sus alveolos de seis balas calibre 38 especial, color dorado y gris, y al segundo quien quedó identificado como GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO se le incauto en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38 especial, modelo 36, con el pavón de color gris, parcialmente oxidado, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alvéolos de dos balas calibre 38 especial color dorado y una bala calibre 38 especial color gris y en el bolsillo trasero derecho del pantalón un (01) envoltorio grande, de material sintético de color negro, contentivo de setenta y tres (73) envoltorios de tamaño pequeño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto aproximado de (48) gramos, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO y GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO, se subsume en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos que se les atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, a saber, el acta policial cuyo contenido es corroborado por el acta de entrevista del testigo presencial, así como acta de aseguramiento e identificación de la sustancia ilícita incautada a ambos imputados…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa alegó: “Oída la exposición del Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman el presente expediente y la entrevista sostenida por mis defendidos esta, defensa pasa hacer las siguientes consideraciones: Primero: manifestaron a este defensor los hoy imputados que se dirigían a su humilde morada cuando de forma intempestiva fueron abordados por una comisión policial, quienes luego de revisarles y no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, procedieron a extorsionarles en los siguientes términos, si tienen 10 mil bolívares, los cuales deben conseguirnos a través de sus familiares los soltamos, si no esto es suyo, al no tener forma de encontrar a esa cuantiosa cantidad de dinero procedieron dichos funcionarios policiales a pegarlos contra la pared nuevamente y adhirieron, pegaron y pusieron dentro de sus vestimentas tanto el supuesto revolver como la supuesta sustancia con la cual el Ministerio Público pretende hoy solicitar medida privativa para mis defendidos, de esta forma aunado a la lectura y revisión del acta de entrevista donde se desprende a dicho del testigo que un ciudadano se le identificó como policía y lo conminó, luego de solicitarle la cédula a que lo acompañare unas cuadras más arriba, donde tenían a mis defendidos hacía media hora detenidos, cabe decir, que ya habían sido revisados, sembrados y que este testigo no presenció ninguno de los dos momentos descritos por este defensor up supra. Ciudadano juez, es reiterado el criterio de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, donde en casos similares han otorgado la nulidad del procedimiento de aprehensión y es por esto que atendiendo el principio de economía procesal, esta defensa solicita se pronuncie acerca de la nulidad de la aprehensión contemplada en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia otorgue a mis defendidos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en la presente causa, por no estar los extremos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal...”;
CUARTO: En la referida audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CAMEJO y MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido en fecha 02/03/2012 en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, encontrándose de labores de investigaciones por el barrio Mirabal, Calle Real, parroquia Catia La Ma, y en presencia de un testigo instrumental leS realizaron la revisión corporal, presuntamente incautándoles al identificado como GONZALEZ CAMEJO MIGUEL ANTONIO, en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo de cuarenta y siete (47) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético, color verde, atado con un hilo de color blanco en uno de sus extremos, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual arrojo un peso de cien gramos y de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, marca colt, calibre 38 especial, sin modelo, contentivo en sus alveolos de seis balas calibre 38 especial, color dorado y gris, y al identificado como GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson, calibre 38 especial, modelo 36, con el pavón de color gris, parcialmente oxidado, con empuñadura elaborada en madera de color marrón, contentivo en sus alvéolos de dos balas calibre 38 especial color dorado y una bala calibre 38 especial color gris y en el bolsillo trasero derecho del pantalón un (01) envoltorio grande, de material sintético de color negro, contentivo de setenta y tres (73) envoltorios de tamaño pequeño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto aproximado de (48) gramos, según se evidencia de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento de sustancia y de registro de cadena de custodia que corren a los folios 3, 4 y 7 al 10 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3, 4 y 7 al 10 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevista se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de loa ciudadanos MIGUEL ANTONIO GONZALEZ CAMEJO y MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, y se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán