REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 03 de marzo de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000514
ASUNTO : WP01-P-2011-000514
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud de la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano VALLENILLA VALLENILLA CARLOS JULIO, identificado con cédula de identidad N° V-17.709.129, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui, el día 03-12-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Mata (V) y de Alicia Vallenilla (V), residenciado en la calle Virgen del Valle, al lado de la casa de la junta comunal Virgen del Valle, Canaima, estado Vargas, teléfono 0424-2148758, debidamente asistido en este acto por las profesionales del derecho Ivón Vargas y Wilda Cordero;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Al efecto, alegó: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano VALLENILLA VALLENILLA CARLOS JULIO, quien fuera aprehendido el día 02 de marzo de 2012, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando encontrándose de recorrido a pie por el sector Virgen del Valle, Montesano, específicamente, por la cruz, parroquia Carlos Soublette, observaron al mencionado ciudadano, quien con una actitud dudosa se hallaba en la esquina de esa zona, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del ciudadano SALAZAR FARIAS EIRA, testigo instrumental, le realizaron la revisión corporal, incautándole un bolso de material sintético color negro, con una guinda del mismo material, con una etiqueta con unas inscripciones donde se lee OAKLEY, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 21A, contentivo de una bala calibre 22, sin percutir, y un (01) envase con su tapa, elaborado en material sintético color blanco, contentivo de la cantidad de doscientos ocho (208) envoltorios confeccionados con papel metálico color plateado, contentivos de cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada crack, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos y la cantidad de setenta (70) bolívares fuertes de aparente circulación legal, los cuales se presumen provengan de la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano VALLENILLA VALLENILLA CARLOS JULIO, se subsume en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia…”;
TERCERO: En dicho acto, el imputado declaró y respondió a preguntas de la defensa como a continuación se transcribe: “Yo estaba en mi trabajo en el virgen del valle con mi compañero, a mi me agarraron con otro muchacho CARLOS COLMENARES, yo no entiendo porque a le lo suelta y a mi me dejaron, a otros dos le pidieron la cedula, uno es mudo y otro si habla, y ahí llegaron los funcionarios y me llevaron para macuto, porque estabas solicitado, ahí hubo un poco de testigos y me trajeron y me decían que me iban a soltar porque me trajeron engañado, yo no tenia droga ni mucho menos pistola. Yo no sabía porque estaba preso todavía, eran tres policías y una mujer. Y me decían que me iban a sembrar y me tenia amenazado, una vez mi hermano tuvo un problema y fui para allá, a ver qué había pasado y los policías lo agarraron conmigo y me golpearon y en varias oportunidades me habían amenazado. En este estado la defensa pública pasa a realizar las preguntas bajo los siguientes términos. 1.- ¿Usted puede suministrar el nombre y apellido de la persona que se encontraba detenido conjuntamente con UD? Respondió: Carlos Colmenares. 2.- en el momento que le realizan la revisión corporal, se encantaba testigo alguno. Respondió: si se encontraban bastante y decían que no me llevaran. 3.- ¿Tenía en su poder un bolso? Respondió: yo no tenía nada. 4.- ¿Usted porta arma de fuego? Respondió: No. 5.- ¿Usted pude manifestar al tribunal en qué lugar le siembra la droga y la pistola. Respondió: yo no tenía nada de eso. 6.- ¿Dónde está ubicado ese depósito? Respondió: en el virgen del valle en el depósito. 7.- ¿Usted ha sido objeto de amenaza de funcionarios policiales. Respondió: si mi hermana tuvo que denunciar eso por los periódicos, por eso fue que ellos agarraron conmigo porque mi hermana los había denunciado. Es Todo.”;
CUARTO: Por su parte, la defensa por intermedio de la Dra. Wilda Cordero alegó: “Revisadas como han sido las actas del presente expediente esta defensa observa que los hechos que narra la fiscal del Ministerio Público, no son los que sucedieron al momento de la aprehensión, toda vez que nuestro defendido nos señala que ese día iba a laborar, a recibir y a cobrar su salario cuando intempestivamente llegaron unos funcionarios policiales, los mismos que en otras oportunidades habían amenazado con sembrarle drogas y tienen como testigo presenciales a los ciudadano OSCAR ARTISA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.414, y LIGORT MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.467, los cuales observaron cómo, cuando y donde fue aprehendido nuestro patrocinado, el cual en reiteradas oportunidades, y consigno en este acto copia de una página del diario la verdad de fecha sábado 26/11/2011, en donde la hermana de nuestro cliente ya había denunciado que a nuestro cliente de que le iban a sembrar drogas. Consigno en este acto copia del recibo de pago y cheque que ratifica el hecho de que el iba a laborar y a recibir su cheque y consigno copia de las acta debidamente firmada por la comunidad en donde señala que la persona es responsable y trabajadora, en este estado esta defensa le señala a este honorable tribunal que no están los extremos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los hechos por los cuales quieren someter a este proceso a mi cliente los funcionarios inescrupulosos que manipulan vilmente la justicia y las instituciones del estado, a los fines de preparar un expediente en contra de cualquier ciudadano, como es el caso de marras y se demuestra en las actas procesales que es una coloquial siembra puesto que el testigo que señala las actas procesales en su dicho que cuando él llegó a la persona ya la tenían detenida, esto quiere decir que no estamos en presencia de un testigo veraz que pueda corroborar que esa pistola y que esos gramos de esa presunta droga le fue incautada a nuestro defendido, es por todo lo antes expuesto que solicito una medida cautelar de la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal...”;
QUINTO: En la referida audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano VALLENILLA VALLENILLA CARLOS JULIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido en fecha 02/03/2012 en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando encontrándose de recorrido a pie por el sector Virgen del Valle, Montesano, específicamente, por La Cruz, parroquia Carlos Soublette, y en presencia de un testigo instrumental le realizaron la revisión corporal, presuntamente incautándoles un bolso de material sintético color negro, con una guinda del mismo material, con una etiqueta con unas inscripciones donde se lee oakley, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 21A, contentivo de una bala calibre 22, sin percutir, y un (01) envase con su tapa, elaborado en material sintético color blanco, contentivo de la cantidad de doscientos ocho (208) envoltorios confeccionados con papel metálico color plateado, contentivos de cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada crack, la cual arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta (40) gramos y la cantidad de setenta (70) bolívares fuertes de aparente circulación legal, según se evidencia de las actas policial, de entrevista, de aseguramiento de sustancia y de registro de cadena de custodia que corren a los folios 3 y 5 al 10 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 y 5 al 10 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevista se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo son los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VALLENILLA VALLENILLA CARLOS JULIO, y se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán