REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 03 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000515

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LORENA AFONSO, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, identificada con cédula de identidad N° 17.340.383, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 21/01/1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Deivis Solís (V) y Yaneth Torres (v), residenciada en la Av. Los Próceres, sector La cuadra, calle Las Colina, Mérida, Edo. Mérida, teléfono N° 0414-751-17-51 y ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO, identificado con cédula de identidad N° 11.336.627, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30/12/1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio microempresario, hijo de Oscar Edgardo Escobar (V) e Iraida Granado de Escobar (v), residenciado en Av. Los Próceres, Las Cuadras, calle Las Colinas, casa Nº 3-24-B, Mérida, Edo. Mérida, teléfono N° 0424-748-03-75, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. ADRIANA ARREAZA;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionado e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó: “En mi condición de Fiscal Undécima de Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO y SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, quienes fueron aprehendidos el día 02 de marzo de 2012, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia, Maiquetía, durante un dispositivo de seguridad implementado en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, cuando encontrándose en el pasillo principal de la zona de tránsito frente a la puerta de embarque numero 16, observaron a los mencionados ciudadanos, que se encontraban juntos, y quienes al notar la presencia de los funcionarios se tornaron con una actitud evasiva y anormal en el lugar, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a tres ciudadanos identificados como Chacón Sánchez Román Alexander, Blanco Espinoza Ángelo Gabriel y Silva Carrillo Nancy Leonor, quienes fungieron de testigos de la revisión corporal que realizaron a los mencionados imputados, quienes pretendían abordar el vuelo 687, de la Aerolínea Alitalia, resultando de la revisión corporal efectuada al imputado ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO, al momento de levantarse la camisa manga larga de cuadro azul y blanca que vestía para el momento, se le encontró cinco (05) envoltorios de distintos tamaños de forma rectangular, confeccionados en material sintético transparente, colocados entre las diferentes partes de la cintura y la pretina del pantalón color marrón que vestía, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, la cual a la prueba de orientación se torno de color azul intenso, positiva para la sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de novecientos gramos (900 grs), de igual manera, se le incautó un teléfono celular, modelo blackberry 8100 de color negro, un billete de moneda extranjera de la denominación de quinientos (500) euros, dos (02) Boarding Pass uno a su nombre y el otro a nombre de la imputada SOLIS FIORELA y dos (02) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a ambos imputados, de igual manera, se realizó la revisión corporal de la ciudadana SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY no incautándole ningún elemento de interés criminalístico; en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO y SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito les sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, toda vez que se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito que se les atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, como lo son: el acta policial, actas de entrevista de los testigos presenciales instrumentales y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa alegó y solicitó: "Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico. Por otro lado se desprende de las actas policiales y de las actas de entrevistas de los testigos que a la ciudadana Solis Torres Fiorela Zanjeily no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, es decir, la misma no está incursa en ningún delito y este momento procesal no contamos con una experticia ni química ni botánica que demuestre que estemos en presencia de una sustancia ilícita. En tal sentido esta defensa solicita a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones. Es todo”.
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO y SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fueron aprehendidos en el aeropuerto internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” en fecha 02/02/2012 a la hora de 4:00 p.m., por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando se disponían a abordar el vuelo Nº 687 de la aerolínea Alitalia con destino a la ciudad de Roma, encontrándose frente a la puerta de embarque Nº 16, y en presencia de testigos los funcionarios policiales procedieron a la revisión corporal al imputado ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO, a quien presuntamente le encontraron cinco (05) envoltorios de distintos tamaños de forma rectangular, confeccionados en material sintético transparente, colocados entre las diferentes partes de la cintura y la pretina del pantalón color marrón que vestía, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, la cual a la prueba de orientación se tornó de color azul intenso, positiva para la sustancia ilícita denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de novecientos gramos (900 grs), de igual manera, se le incautó un teléfono celular, modelo blackberry 8100 de color negro, un billete de moneda extranjera de la denominación de quinientos (500) euros, dos (02) Boarding Pass uno a su nombre y el otro a nombre de la imputada SOLIS FIORELA y dos (02) pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a ambos imputados; es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un a hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como para estimar que los mismos han sido autores o partícipes, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, copias de pasaportes y boletos aéreos que corren a los folios 3 al 5, 8 al 15, 17, 19 y 20 al 43 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 al 5, 8 al 15, 17, 19 y 20 al 43 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, elementos que podrían motivarlos a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ESCOBAR GRANADOS OSCAR ERNESTO y SOLIS TORRES FIORELA ZANJEILY, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán