REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 03 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000516


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, identificado con cédula de identidad V-20.559.057, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 22-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Riera (v) y Alfredo Hernández (v), residenciado en: urbanización José María Vargas, tercera vereda, casa N° 02, Barrio Vargas, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono 0414-217-14-11; debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. Jhillkys Alcila;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: “Presento en este acto al imputado HERNANDEZ RIERA AFREDO YAROY, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que las victimas adolescentes T.B.A., G.L.A. y J.C.A., todos se encontraban caminando, cuando se acercó el imputado HERNANDEZ RIERA ALFREDO, conduciendo un vehículo moto, y estaba como parrillero el adolescente AARON CARLOS AUGUSTO OROZCO, el primero con un una navaja en sus manos, constriñó a todos los adolescente y les exigió que hicieran entrega de los teléfonos celulares, logrando intimidarlos, y las víctimas se vieron obligadas hacer entrega de los objetos, por temor a sus vidas, logrando sacar los teléfonos de la esfera de protección de las víctimas, en ese instante hizo acto de presencia funcionarios del Estado, quienes lograron la aprehensión de ambos imputados. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido los cuales han sido traídos a la presente audiencia, y por la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Una vez oída la exposición realizada por el Ministerio Público, en primer lugar solicito de usted se aparte de la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que a consideración de esta defensa no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, en razón de las múltiples contradicciones existentes en las actas de entrevistas tanto del denunciante como de los supuestos testigos, debido a que no coinciden con lo indicado en el acta policial narrada por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado, no cumpliéndose con lo estipulado en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que usted pueda sustentar la privación solicitada por el Ministerio Público; de igual manera no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido posee arraigo en el país determinado por su domicilio el cual manifestó en el presente acto libre de apremio y coacción, siendo de fácil ubicación para asegurar las resultas del proceso, con respecto a la obstaculización es el Ministerio Público el encargado de realizar la investigaciones pertinentes no teniendo los mecanismo para obstaculizar la misma, no cumpliéndose con lo anteriormente narrado con los supuestos establecidos en el numeral 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las principales razones y motivos para que usted ciudadano juez le decrete a favor de mi cobijado una o unas de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el hecho de que el ciudadano HERNANDEZ RIERA ALFREDO YAROY es un muchacho joven, honesto, trabajador, estudiante que además no posee antecedentes penales y ni siquiera registro policial alguno, situación esta que demuestra la buena conducta predelictual de mi representado, por lo que solicito se apegue de igual forma a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; en segundo lugar solicito a este juzgado no admita la precalificación realizada por la representante fiscal, en consecuencia sea admitida la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, motivado a que de las entrevistas anexas a la presente causa correspondiente a los adolescentes Cesar Alvins Martínez, Gonzáles Lezcano Alan Jhon y Teixeira Burgos Ángel Eduardo todas expresan que los funcionarios supuestamente llegaron al momento en el cual se suscitaron los hechos objetos de la presente investigación …”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de Polivargas en fecha 01-03-2012, aproximadamente a las once de la mañana, más arriba de la parada del polideportivo, Maiquetía, estado Vargas, cuando presuntamente se acercó conduciendo un vehículo moto, y con un una navaja en sus manos, constriñó a tres adolescente y les exigió que hicieran entrega de los teléfonos celulares, logrando intimidarlos, y las víctimas se vieron obligadas hacer entrega de los objetos, por temor a sus vidas, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, de denuncia y de registro de cade3na de custodia de evidencias físcas que corren a los folios 3 y 5 al 8 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncia y de entrevistas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declaran sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán