REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 03 de marzo de 2012
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-000518


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nayliz Guzmán, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GOMEZ, identificado con cédula de identidad Nº 19.368.628, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23/02/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Medina (v) y Maritza Gómez (v), residenciado en: El Junquito, kilómetro 11, casa N° 22, de color morada, cerca de la entrada de La Veguita del Medio; y AQUILES ADOLFO CANELON, identificado con cédula de identidad Nº 20.604.602, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 31/07/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, hijo de Aquileo Monsalve (v) y Emilia Canelón (v), residenciado en: Kilómetro 07, El Junquito, barrio Bicentenario, vereda 04, casa N° 35-36, ultima casa, teléfono N° 0414-290-50-60; debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Adriana Arreaza;
SEGUNDO: La representante "Presento en el día de hoy a los imputados de autos, MEDINA GOMEZ JESUS y CANELON AQUILES ADOLFO, por cuanto los mismo resultaron aprehendidos en fecha 01 de marzo de 2012, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de que el ciudadano SILVA SILVA JOSÉ VALENTIN, se encontraba en compañía de su esposa RODRIGUEZ DE SILVA FLOR, en el interior de su vehículo automotor JEEP, eran aproximadamente como las 10:30 horas de la noche, y estaban en el kilómetro 16 vía hacia El Junquito, para el momento ambos se encontraban esperando a su hijo que regresaba de la Escuela de Sabaneta, cuando de improvisto el imputado MEDINA GOMEZ JESUS, se acercó a la ventana de la víctima SILVA JOSÉ portando un arma de fuego de color plateada, lo apuntó y le manifestó que se bajara del vehículo, mientras que el imputado CANELON AQUILES ADOLFO le indicaba a la víctima SILVA FLOR, que abriera la puerta del vehículo automotor, los imputados se introducen en el Jeep, y logran despojar a la femenina de un teléfono celular, en ese momento se estaba acercando al JEEP, el ciudadano SILVA RODRIGUEZ JOSÉ ANTONIO, hijo de los conyugues antes mencionados, pero éste se percata que dentro del Jeep, se encontraban varias personas, cabe mencionar que los mencionados imputados estaban en compañía de dos adolescentes femeninas (plenamente identificadas en actas) todos los imputados le giraban instrucciones al conductor, para que continuara su marcha hacia el kilómetro 25, asimismo en el trayecto se montaron dos sujetos más, pero posteriormente se bajaron del Jeep, y los imputados de autos no dejaban de constreñir y amenazar a ambas víctimas, seguidamente el ciudadano SILVA RODRIGUEZ JOSÉ comenzó a pedir ayuda porque efectivamente se percató que sus progenitores estaban siendo víctimas de un hecho punible, asimismo se percató de una situación extraña, la ciudadana OPEZA RAMIREZ ROSA, (CUÑADA DEL CONDUCTOR) quién observó el vehículo de SILVA JOSÉ, y era extraño que estuviese esa hora por ese lugar, por lo que también decidió alertar al Jefe Civil de la Comunidad, y en el trayecto se consiguen con el hijo del conductor, quién les afirma que efectivamente sus padres están siendo víctimas de un delito. Es el caso, que de inmediato los familiares de las víctimas, les dieron aviso a funcionarios policiales, y estos comenzaron a realizar patrullaje vehicular, y finalmente encontraron el JEEP, y dentro de las mismas se encontraban las víctimas conjuntamente con los imputados, y las víctimas manifestaron que efectivamente estaban siendo víctimas de un delito y al mismo tiempo solicitaban auxilio. En este sentido, el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en los artículos 458 del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, y artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, que tipifica y sancionado el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en consecuencia solicito el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y recabar, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, artículo 251 ordinales 2,3, parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal, y evitar que quede ilusoria la finalidad de la administración de justicia. Es todo”.;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico. Así mismo esta defensa solicita le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, ya que mis defendidos están amparados por la presunción de inocencia y la afirmación de Libertad, considerando la defensa que se pueden asegurar las resultas del proceso con mis defendidos en libertad…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de JESUS ALBERTO MEDINA GÓMEZ y AQUILES ADOLFO CANELÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, toda vez que fueron aprehendidos en fecha 01 de marzo de 2012, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, presuntamente como consecuencia de unos hechos que se iniciaron luego de que el ciudadano SILVA SILVA JOSÉ VALENTIN, se encontraba en compañía de su esposa RODRIGUEZ DE SILVA FLOR, en el interior de su vehículo automotor JEEP, eran aproximadamente como las 10:30 horas de la noche, y estaban en el kilómetro 16 vía hacia El Junquito, para el momento ambos se encontraban esperando a su hijo que regresaba de la Escuela de Sabaneta, cuando de improvisto el imputado MEDINA GOMEZ JESUS, se acercó a la ventana de la víctima SILVA JOSÉ portando un arma de fuego de color plateada, lo apuntó y le manifestó que se bajara del vehículo, mientras que el imputado CANELON AQUILES ADOLFO le indicaba a la víctima SILVA FLOR, que abriera la puerta del vehículo automotor, los imputados se introducen en el Jeep, y logran despojar a la femenina de un teléfono celular, en ese momento se estaba acercando al JEEP, el ciudadano SILVA RODRIGUEZ JOSÉ ANTONIO, hijo de los conyugues antes mencionados, pero éste se percata que dentro del Jeep, se encontraban varias personas, cabe mencionar que los mencionados imputados estaban en compañía de dos adolescentes femeninas (plenamente identificadas en actas) todos los imputados le giraban instrucciones al conductor, para que continuara su marcha hacia el kilómetro 25, asimismo en el trayecto se montaron dos sujetos más, pero posteriormente se bajaron del Jeep, y los imputados de autos no dejaban de constreñir y amenazar a ambas víctimas, seguidamente el ciudadano SILVA RODRIGUEZ JOSÉ comenzó a pedir ayuda porque efectivamente se percató que sus progenitores estaban siendo víctimas de un hecho punible, asimismo se percató de una situación extraña, la ciudadana OPEZA RAMIREZ ROSA, (CUÑADA DEL CONDUCTOR) quién observó el vehículo de SILVA JOSÉ, y era extraño que estuviese esa hora por ese lugar, por lo que también decidió alertar al Jefe Civil de la Comunidad, y en el trayecto se consiguen con el hijo del conductor, quién les afirma que efectivamente sus padres están siendo víctimas de un delito. Es el caso, que de inmediato los familiares de las víctimas, les dieron aviso a funcionarios policiales, y estos comenzaron a realizar patrullaje vehicular, y finalmente encontraron el JEEP, y dentro del mismo se encontraban las víctimas conjuntamente con los imputados, y las víctimas manifestaron que efectivamente estaban siendo víctimas de un delito y al mismo tiempo solicitaban auxilio, lo cual se evidencia de las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia que corren a los folios 4, 5 y 8 al 13 del expediente.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JESUS ALBERTO MEDINA GÓMEZ y AQUILES ADOLFO CANELÓN por la presunta comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán