REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 05 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003574
ASUNTO : WP01-P-2011-003574
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 16 de febrero de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ELVIS ENRIQUE GUEVARA FIGUEROA, portador de la cédula de identidad V-15.331.034, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31/01/1980, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de María Figueroa (V) y Domingo Guevara (V), residenciado en: Autopista Caracas-La Guaira, sector Bella Vista, casa Nº 247, barrio El Limón, Caracas y número de teléfono 0212-613.52.05, asistido por el profesional del derecho José Antonio Jiménez; a quien las Fiscalías del Ministerio Público Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercera de esta Circunscripción Judicial acusaron por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1º, 8º, 12º y 15º eiusdem; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2006 en horas de la madrugada, en la posada “La Lagunita”, casa Nº 153, calle La Laguna del Parque Nacional “Archipiélago de Los Roques”, el acusado ELVIS ENRIQUE GUEVARA FIGUEROA en compañía de otro sujeto se introdujeron en la habitación ocupada por la víctima Elena Vecoli, arremetió a golpes y mediante estrangulamiento contra la humanidad de la mencionada ciudadana, propinándole heridas que le causaron la muerte, luego de lo cual sustrajeron los objetos de valor y se retiraron;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión, en fecha 25 de octubre de 2011 se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se decretó su privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, en fecha 12/12/2011 se recibió la acusación formal presentada por el Ministerio Público y el ofrecimiento de los medios de pruebas que la sustentan, fijándose para el 19/01/2012 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 16/02/2010 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que en criterio del tribunal los hechos encuadran en la tipificación atribuida para conductas calificadas como HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1º, 8º, 12º y 15º eiusdem. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, protocolo de autopsia, inspecciones y entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ELVIS ENRIQUE GUEVARA FIGUEROA, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano FELIX EDUARDO BOLIVAR CAPOTE, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano ELVIS ENRIQUE GUEVARA FIGUEROA, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a ELVIS ENRIQUE GUEVARA FIGUEROA, el artículo 406.1 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de diecisiete años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, no obstante, considerando que han sido admitidas las agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 1º, 8º, 12º y 15º del código penal, ha de compensarse la atenuante genérica con las agravantes, por mandato del in fine del encabezamiento del artículo 37 del mismo código sustantivo, por lo cual habrá de aplicarse el término medio, quedando en principio la pena aplicable en diecisiete años y seis meses de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta el límite mínimo en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir el ciudadano ELVIS ENRIQUE GUEVARA FIGUEROA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1º, 8º, 12º y 15º eiusdem, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 21 de octubre del año 2026, a la hora de 5:45 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano ELVIS ENRIQUE GUEVARA FIGUEROA suficientemente identificado, a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1º, 8º, 12º y 15º eiusdem, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º ibídem, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán