REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 06 de marzo de 2012
201° y 153°

ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2009-007061

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 1ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Paudelis Solórzano, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06/06/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Bello (v) y de Jacinta Rodríguez (v), identificado con cédula de identidad V-21.192.854, residenciado en el barrio Santa Eduvigis, casa s/n, cerca de la bodega de Martina, Catia La Mar, estado Vargas; debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico 17° Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gilberto Piñero;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, al efecto algo: “Pongo a la disposición de ese Tribunal, al ciudadano, HEIKER JOSÉ BELLO RODRIGUEZ, cédula de identidad número V-21.192.854, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de versar en su contra, Orden de Aprehensión signada bajo el Nº 009-09, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha, 08 de diciembre de 2009, según expediente nro. WPO01-P-2009-7061, en virtud de solicitud que hiciera esta Representación Fiscal, con ocasión a los hechos que tuvieran lugar en fecha, 22 de noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 7:15 p.m., la víctima, EDGAR ENRIQUE TORTOZA GONZALEZ, se encontraba caminando por el sector La Esperanza Uno del estado Vargas, después de visitar la casa de un amigo de nombre, GONZALEZ ALEXANDER RAÚL, cuando a pocos metros de ésta, es interceptado por tres sujetos, identificados como, HEIKER JOSÉ BELLO RODRIGUEZ (imputado), BRYAN LEON (aun por identificar plenamente), y otro menor de edad (aun por identificar plenamente), quienes portando todos armas de fuego, arremetieron en contra de la humanidad del ciudadano, EDGAR ENRIQUE TORTOZA GONZALEZ, causándole la muerte, para luego emprender veloz huida. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Representante Fiscal que nos encontramos ante la comisión del delito distinguido como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en tal sentido, solicito se estime la aprehensión del imputado lícita y constitucional, toda vez que la misma es practicada en total armonía con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de ordenar las demás diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y en virtud de considerar llenos todos y cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vale decir; la comisión de un hecho punible no prescrito distinguidos como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 del Código Penal; fundados elemento de convicción para estimar al imputado autor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público; y una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 251, 252 y 253 eiusdem…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “Oída como ha sido la pre-calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico, no le queda a esta defensa más que apartarse de la precalificación en parte a los hechos por parte del Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido está siendo presentado por homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, cuando en entrevista con mi defendido este manifestó que para el momento de los hechos se encontraba en la jurisdicción del estado Sucre, mal podría entonces mi defendido haber sido el autor de estos hechos que hoy pretende el Ministerio Público imputarle. Es por esto ciudadano juez que nos encontramos ante un error en persona, ya que mi defendido es inocente de esos hechos, es por esto ciudadano juez que solicito en este momento la libertad sin restricciones para mi defendido; por otro lado han manifestado personas allegadas a mi defendido que las personas que manifiestan como testigos presenciales, que fue mi defendido quien participó en esos hechos, son familiares cercanos al hoy occiso…”;
CUARTO: Los hechos atribuidos a HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, presuntamente se suscitaron en fecha en fecha, 22 de noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 7:15 p.m., la víctima, EDGAR ENRIQUE TORTOZA GONZALEZ, se encontraba caminando por el sector La Esperanza Uno del estado Vargas, después de visitar la casa de un amigo de nombre, GONZALEZ ALEXANDER RAÚL, cuando a pocos metros de ésta, es interceptado por tres sujetos, identificados como, HEIKER JOSÉ BELLO RODRIGUEZ (imputado), BRYAN LEON (aun por identificar plenamente), y otro menor de edad (aun por identificar plenamente), quienes portando todos armas de fuego, arremetieron en contra de la humanidad del ciudadano, EDGAR ENRIQUE TORTOZA GONZALEZ, causándole la muerte, para luego emprender veloz huida;
QUINTO: En dicho acto este tribunal, luego de imponerlo de los derechos y garantías acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad del imputado HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, decretada en fecha 08/12/2009 por este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con las actuaciones presentadas por la fiscalía, este operador judicial encontró llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del referido artículo, en concordancia con el numeral 2º y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, esto es, el hecho de que la investigación dirigida por el Ministerio Público reuniera suficientes elementos de convicción para solicitar su privación de libertad; conformados por las actas policiales, de entrevistas y de defunción, diligencias todas practicadas con ocasión de los hechos que originaron el presente asunto; elementos suficientes en principio para estimar razonablemente que el procesado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscalía, y en virtud de la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, que supera los diez años en su límite máximo, circunstancias que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HEIKER JOSE BELLO RODRÍGUEZ, decretada en fecha 08/12/2009 por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa, al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Maríona Maitán