En horas de Despacho del día de hoy Miércoles Catorce (14) de Marzo del año dos mil doce, a las 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y nos constituimos en un Bien Inmueble ubicado en la Carrera 3, Casa Nro. 16-39, Zona Industrial de Aguas Calientes de la Ciudad de Ureña, Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para llevar a la práctica el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del Demandado ciudadano GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARGO, dictado por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por la ciudadana ISABEL NIETO PARRA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO EN SUBSIDIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nro. 1.897-2011, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.565.558, y domiciliado en la Ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.481, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISABEL NIETO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.304.537, y domiciliada en la Ciudad de Ureña del Estado Táchira, en su condición de parte demandante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble la ciudadana YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 1.090.459.316, domiciliado en el lugar de la constitución del tribunal, quien manifiesta ser la novia del demandado ciudadano GERMAN GUSTAVO RUIZ CAMARGO, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Se hace presente en este acto el ciudadano OMAR JESUS CABEZA MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.932.523, quien manifiesta ser el Administrador del galpón donde nos encontramos constituidos, domiciliado en el lugar de la constitución del tribunal, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El tribunal se hace acompañar del Oficial Agregado LUIS ENRIQUE MERCHAN QUINTERO, placa Nro. 1538, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Frontera. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.817.323, domiciliado en Tariba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y, en virtud, que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito de los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el Acceso a la Justicia de manera Idónea, Transparente, Equitativa y Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se procede al nombramiento como DEPOSITARIO PROVISIONAL del ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.987.429, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL NIETO PARRA, ya identificados, como parte demandante, y cedida que le fue expone: “Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva practicar en este acto la Medida de Embargo Preventivo decretada por el tribunal de la causa, para lo cual señalo para que sean Embargados Preventivamente los siguientes Bienes Muebles: 1) Un (1) vehículo Cava, marca chevrolet, modelo C3500, clase camión, tipo chasis, color negro perlado, uso comercial, serial de la carrocería 8ZC3CZCGXBV313402, serial del motor XBV313402, placa A31AI0V, año 2011; 2) una (01) camioneta picop con estaca, marca Mazda B2000, placa IDG156, color blanco, serial del motor 553002. Es todo”. Seguidamente este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, Supra-identificado, ordena al perito designado y juramentado en este acto, proceda a rendir el informe pericial de manera detallada de todas las características de los bienes Muebles señalados por la parte demandante, quien lo hace en los siguientes términos: se trata de un conjunto de bienes que describiré de la siguiente manera: 1) una (01) cava, marca chevrolet, modelo C3500, clase camión, tipo chasis, color negro perlado, uso comercial, serial de la carrocería 8ZC3CZCGXBV313402, serial del motor XBV313402, placa A31AI0V, año 2011, puestos para tres personas, el mismo posee un cajón tipo cava en aluminio, seis (06) cauchos, parachoque delantero, vidrios completos en su totalidad, tapicería en cuero, unidades de luz delantera, batería, volante, radio reproductor, espejos laterales, pintura, stop trasero, su kilometraje es de 12.504 km, todos estos accesorios del vehículo se encuentran en buen estado de uso y conservación, no posee cauchos de repuesto, valorado prudencialmente en TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo); 2) Una (01) camioneta picop con estaca, marca Mazda B2000, placa IDG156, color blanco, serial del motor 553002, pintura en mal estado, freno de mano inservible, tapicería en mal estado, no posee radio ni cornetas, kilometraje 151357, el mismo posee cuatro cauchos; dos espejos laterales, parrilla frontal partida, unas barandas de madera color negro, una carpa marca carsol color negro y blanco, luces traseras en pésimo estado, de manera general este vehículo se encuentra en mal estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), para un total de ambos bienes de TRESCIENTOS CINCUENTA Mil BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,oo), Es todo”. Seguidamente este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, Supra-identificado visto el Decreto dictado por el Tribunal de la Causa, y a solicitud de la parte demandante abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL NIETO PARRA, ya identificados, como parte demandante, y tomando en cuenta el informe presentado por el perito, SE ACUERDA DE CONFORMIDAD dicho pedimento, en consecuencia se EMBARGA PREVENTIVAMENTE hasta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Mil BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,oo), los bienes muebles ya identificados, y se decreta la desposesión jurídica de los mismos de conformidad con lo que establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose entrega formal y material al depositario provisional quien los recibe en las condiciones antes descritas por el perito en su informe y que se da aquí por reproducido. En este estado solicita de nuevo el derecho de palabra el Abogado GUSTAVO JOSE RANGEL JOLLEY, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ISABEL NIETO PARRA, ya identificados, como parte demandante, y cedida que le fue expone: “por cuanto existe la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada, solicito a este tribunal conceda la Guarda y Custodia de los Bienes Muebles embargados, señalados, descritos y justipreciados por el perito en su informe a los ciudadanos YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. CC-1.090.459.316, y al ciudadano OMAR JESUS CABEZA MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.932.523. De inmediato, este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ACUERDA de conformidad conferir la Guarda y Custodia de los bienes muebles ya identificados y embargados preventivamente en este acto y que se dan aquí por reproducidos, a los ciudadanos YURI ESPERANZA ORTIZ ORTEGA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. CC-1.090.459.316, y al ciudadano OMAR JESUS CABEZA MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.932.523, por ser las personas en poder de quien se encontraron los bienes para el momento de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, a quienes se les imponen de los deberes y obligaciones relacionados con la referida Guarda y Custodia, debiendo proceder en el ejercicio de la misma con la diligencia de un buen padre de familia, quienes estando presentes aceptan la misma y declaran recibir conforme los bienes muebles embargados preventivamente, referidos a un vehículo Cava y un vehículo tipo camioneta y descritos en la presente Acta. Llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 2:00 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que sea agregada la misma al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó se leyó y conformes firman….
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSÉ ANTONIO CÁCERES (Rfdo)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfdo)
LOS NOTIFICADO (Rfdo)
EL FUNCIONARIO POLICIAL (Rfdo)
EL PERITO (Rfdo)
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo)
LA SECRETARIA (Rfdo)
ABG. MAGDA FABIANA ÁLVAREZ MEZA (Rfdo)
JAC/mfam.
D Nro.1641-2011.