REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-SP21-P-2011-2351
ASUNTO: 6C-SP21-P-2011-2351
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DE LOS HECHOS
Según acta policial No. CR1-DESURT-SIP, suscrita por funcionarios del funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de marzo de 2012, donde reseña lo siguiente:
Encontrándose funcionarios de la guardia en el desempeño de sus servicios, en la carpa del DIBISE ubicada en el sector de Barrio Las Flores, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, observaron a un ciudadano, quien iba transitando por la calle principal con la avenida las flores, con una actitud sospechosa, a quien al solicitarle los documentos de identificación presentó una actitud nerviosa, quedando éste identificado como JACKMEL JESUS DIAZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.134.812, mayor de edad, estudiante, residenciado en Palmira, urbanización vista hermosa, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, de inmediato se procedió a practicar una revisión con el semoviente canino en presencia de un testigo, quedando sus datos reservados por fiscalía, donde se le encontró dentro de su bolso una bolsa de chicharrón Jack´s que a su vez tenia dentro un envoltorio de material plástico transparente contentivo de lo que se presume sea droga de la denominada marihuana, para un peso aproximado de 15 gramos y un celular Black Berry, razón por la que fue detenido y trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira.
Así mismo el ciudadano ELIO CARDENAS, demás datos reservados por el ministerio Publico, en su declaración sostuvo:
Mientras iba camino a su trabajo en horas de la mañana en fecha 02 de marzo de 2012, observó que la guardia estaba pidiéndole la cedula a un muchacho y que también se la pidieron a él, pero el muchacho cargaba un bolso y los funcionarios dejaron que el perro lo revisaron y le encontraron dentro de una bolsa de chicharrón presunta droga marihuana.
Al practicar la experticia botánica a la sustancia incautada, resultó ser 14 gramos de marihuana, en peso neto, conforme experticia número 519 del 02 de marzo de 2012, elaborada por experto adscrito al Laboratorio dela Guardia Nacional Bolivariana.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por JACKMEL JESUS DIAZ RAMIREZ, Venezolano, nacido el 11-09-1989 natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° V-19.134812, profesión un oficio Estudiante, residenciado Palmira, sector pueblo chiquito, Urbanización Vista Hermosa, casa S/N, tercera entrada a mano izquierda casa 8, Estado Táchira, teléfono (0416-1198370), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el 248 del código orgánico Procesal Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este estado, el Juez impuso al aprehendido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que si deseaba rendir declaración, y en consecuencia expuso: “yo soy consumidor y consumo desde hace año y medio, y la droga que me encontraron era para mi consumo, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la defensora Abg. ROSILSE OMAÑA, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le otorgue a mi defensor una medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad y solicito le sea practicado examen médico psiquiátrico y toxicológico a los fines que se determine que mí defendido es consumidor, y solicito copia cumple de la presente acta, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, aprecia el juzgador, que el imputado fue aprehendido en posesión de una sustancia que resultó ser ilícita, concretamente 14 gramos de marihuana en peso neto, destinado para su consumo personal, debiéndose calificar la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, por cumplirse los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JACKMEL JESUS DIAZ RAMIREZ, Venezolano, nacido el 11-09-1989 natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° V-19.134812, profesión un oficio Estudiante, residenciado Palmira, sector pueblo chiquito, Urbanización Vista Hermosa, casa S/N, tercera entrada a mano izquierda casa 8, Estado Táchira, teléfono (0416-1198370), encuadra en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, existen fundados elementos de convicción que señalan a JACKMEL JESUS DIAZ RAMIREZ, Venezolano, nacido el 11-09-1989 natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° V-19.134812, profesión un oficio Estudiante, residenciado Palmira, sector pueblo chiquito, Urbanización Vista Hermosa, casa S/N, tercera entrada a mano izquierda casa 8, Estado Táchira, teléfono (0416-1198370), como autor en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, derivado del acta policial, de la experticia botánica practicada a la sustancia incautada y de la propia declaración rendida por el imputado.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, este Juzgador tomando en consideración la buena conducta predelictual del imputado, quien carece de registros policiales, que la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, es por lo que, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JACKMEL JESUS DIAZ RAMIREZ, Venezolano, nacido el 11-09-1989 natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° V-19.134812, profesión un oficio Estudiante, residenciado Palmira, sector pueblo chiquito, Urbanización Vista Hermosa, casa S/N, tercera entrada a mano izquierda casa 8, Estado Táchira, teléfono (0416-1198370), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, debiendo el imputado 1.- presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse a un ciclo de charlas en el CEPAO y presentar constancia ante el tribunal y 3.- Prohibición de cometer hechos punibles. Por cuanto el imputado prestó caución juratoria, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JACKMEL JESUS DIAZ RAMIREZ, Venezolano, nacido el 11-09-1989 natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° V-19.134812, profesión un oficio Estudiante, residenciado Palmira, sector pueblo chiquito, Urbanización Vista Hermosa, casa S/N, tercera entrada a mano izquierda casa 8, Estado Táchira, teléfono (0416-1198370), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el 248 del código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JACKMEL JESUS DIAZ RAMIREZ, Venezolano, nacido el 11-09-1989 natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula N° V-19.134812, profesión un oficio Estudiante, residenciado Palmira, sector pueblo chiquito, Urbanización Vista Hermosa, casa S/N, tercera entrada a mano izquierda casa 8, Estado Táchira, teléfono (0416-1198370), por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, debiendo el imputado 1.- presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 2.- Someterse a un ciclo de charlas en el CEPAO y presentar constancia ante el tribunal y 3.- Prohibición de cometer hechos punibles. Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA: 6C-SP21-P-2011-2351
GAN