REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JOSUÉ DANIEL BUSTOS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/02/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.154.922, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Nelsy Bustos (v), y residenciado en Vega de Aza calle principal, casa N° A-3, Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono numero 0426-634.24.18.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 13 de marzo de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, en el Barrio Bolivariano, estado Táchira, aprehenden a JOSUÉ DANIEL BUSTOS, por cuanto al hacerle un registro corporal, se la halló entre su ropa adherido a su cuerpo, un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. A este material se le realizó prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-069-12, de fecha 14 de marzo de 2012, resultando ser marihuana con un peso bruto de nueve (09) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos.

En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como JOSUÉ DANIEL BUSTOS, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSUÉ DANIEL BUSTOS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez explicó al imputado JOSUÉ DANIEL BUSTOS, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que si, señalando: “Soy consumidor desde los quince años, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez solito se verifiquen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento y en virtud que mi defendido ha declarado que es consumidor, solicito se le practique el examen médico psiquiátrico y se acuerde el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de marras y según acta policial de fecha 13 de marzo de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, en el Barrio Bolivariano, estado Táchira, dejan constancia que aprehenden a JOSUÉ DANIEL BUSTOS, por cuanto al hacerle un registro corporal, se la halló entre su ropa adherido a su cuerpo, un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. A este material se le realizó prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-069-12, de fecha 14 de marzo de 2012, resultando ser marihuana con un peso bruto de nueve (09) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos.

En este sentido, se determinó que la detención del imputado JOSUÉ DANIEL BUSTOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se produce en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSUÉ DANIEL BUSTOS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. .

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 13 de marzo de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, en el Barrio Bolivariano, estado Táchira, aprehenden a JOSUÉ DANIEL BUSTOS, por cuanto al hacerle un registro corporal, se la halló entre su ropa adherido a su cuerpo, un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. A este material se le realizó prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-069-12, de fecha 14 de marzo de 2012, resultando ser marihuana con un peso bruto de nueve (09) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes policiales que señalen conducta predelictual del mismo; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JOSUÉ DANIEL BUSTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 3.- No consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Acudir al C. E. P. A. O., consignando ante el tribunal constancias de asistencia; y así se decide.

Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado al ciudadano JOSUÉ DANIEL BUSTOS, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11/02/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.154.922, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Nelsy Bustos (v), y residenciado en Vega de Aza calle principal, casa N° A-3, Municipio Torbes del estado Táchira, teléfono numero 0426-634.24.18, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JOSUÉ DANIEL BUSTOS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Obligación de realizarse el examen médico psiquiátrico; 3.- No consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Acudir al C. E. P. A. O., consignando ante el tribunal constancias de asistencia; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA SP21-P-2012-002807