REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04/01/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.231.335, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y conductor, hijo de Soila Tarazona (v) y Gustavo Ángel Núñez (F), y residenciado en la calle 35, N° 8-B, Barrio Comuneros, Cúcuta, República de Colombia.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Según acta policial de fecha 13 de marzo de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que en el punto de control La Tendida, ubicado en la carretera panamericana, puente Escalante, observaron aproxima a un vehículo tipo sport wagon, modelo Cherokee limite, color gris, placa LAO 23A, conducido por una persona la cual quedó identificada como RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04/01/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.231.335, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y conductor, hijo de Soila Tarazona (v) y Gustavo Ángel Núñez (F), y residenciado en la calle 35, N° 8-B, Barrio Comuneros, Cúcuta, República de Colombia.
Seguidamente, procedieron a realizar un registro al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos Alix Contreras y José Rodríguez, detectando entre el parachoques trasero y el tanque de almacenamiento de combustible de la camioneta, un compartimiento de donde fueron extraídos diez (10) envoltorios tipo panela forradas en material latex de color amarillo, y doce (12) envoltorios tipo panela forradas en material latex color naranja.
Procediendo con la revisión del vehículo ubicaron un compartimiento secreto en el techo donde extrajeron un (01) envoltorio tipo panela rectangular forrado en material latex color amarillo, y cuarenta y seis (46) envoltorios tipo panela forrados en material latex color naranja. En total fueron sesenta y nueve (69) envoltorios los cuales expelían un olor fuerte y penetrante de presunta cocaína. Asimismo, se retuvieron teléfonos celulares y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), en cinco billetes de la denominación de cien bolívares, y cincuenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares.
Al material que presumía era cocaína, se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/587, de fecha 14 de marzo de 2012, concluyéndose que dio positivo para cocaína con un peso neto de sesenta y nueve (69) kilogramos.
En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04/01/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.231.335, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y conductor, hijo de Soila Tarazona (v) y Gustavo Ángel Núñez (F), y residenciado en la calle 35, N° 8-B, Barrio Comuneros, Cúcuta, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez explicó al imputado RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, e informó asimismo, sobre el contenido del artículo 39 de la norma adjetiva penal. Le informó, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada RUBEN ENRIQUE CONTRERAS, quien alegó: “Ciudadano Juez, ciudadano Fiscal solicito en primer lugar de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de calificar o no de flagrante su aprehensión, se verifiquen las actuaciones presentadas por el Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de garantizar el debido proceso, solicito que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario; en tercer lugar, mi defendido no posee antecedentes penales, desconocía que en el vehiculo llevaba la sustancia incautada, es por lo que solicito se le otorgue una medida de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación preventiva de su libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de marras y según acta policial de fecha 13 de marzo de 2012, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que en el punto de control La Tendida, ubicado en la carretera panamericana, puente Escalante, observaron aproxima a un vehículo tipo sport wagon, modelo Cherokee limite, color gris, placa LAO 23A, conducido por una persona la cual quedó identificada como RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04/01/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.231.335, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y conductor, hijo de Soila Tarazona (v) y Gustavo Ángel Núñez (F), y residenciado en la calle 35, N° 8-B, Barrio Comuneros, Cúcuta, República de Colombia.
Seguidamente, procedieron a realizar un registro al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos Alix Contreras y José Rodríguez, detectando entre el parachoques trasero y el tanque de almacenamiento de combustible de la camioneta, un compartimiento de donde fueron extraídos diez (10) envoltorios tipo panela forradas en material latex de color amarillo, y doce (12) envoltorios tipo panela forradas en material latex color naranja.
Procediendo con la revisión del vehículo ubicaron un compartimiento secreto en el techo donde extrajeron un (01) envoltorio tipo panela rectangular forrado en material latex color amarillo, y cuarenta y seis (46) envoltorios tipo panela forrados en material latex color naranja. En total fueron sesenta y nueve (69) envoltorios los cuales expelían un olor fuerte y penetrante de presunta cocaína. Asimismo, se retuvieron teléfonos celulares y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), en cinco billetes de la denominación de cien bolívares, y cincuenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares.
Al material que presumía era cocaína, se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/587, de fecha 14 de marzo de 2012, concluyéndose que dio positivo para cocaína con un peso neto de sesenta y nueve (69) kilogramos.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, fue en flagrancia; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento abreviado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 13 de marzo de 2012, donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que en el punto de control La Tendida, ubicado en la carretera panamericana, puente Escalante, observaron aproxima a un vehículo tipo sport wagon, modelo Cherokee limite, color gris, placa LAO 23A, conducido por una persona la cual quedó identificada como RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04/01/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.231.335, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y conductor, hijo de Soila Tarazona (v) y Gustavo Ángel Núñez (F), y residenciado en la calle 35, N° 8-B, Barrio Comuneros, Cúcuta, República de Colombia.
Seguidamente, procedieron a realizar un registro al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos Alix Contreras y José Rodríguez, detectando entre el parachoques trasero y el tanque de almacenamiento de combustible de la camioneta, un compartimiento de donde fueron extraídos diez (10) envoltorios tipo panela forradas en material latex de color amarillo, y doce (12) envoltorios tipo panela forradas en material latex color naranja.
Procediendo con la revisión del vehículo ubicaron un compartimiento secreto en el techo donde extrajeron un (01) envoltorio tipo panela rectangular forrado en material latex color amarillo, y cuarenta y seis (46) envoltorios tipo panela forrados en material latex color naranja. En total fueron sesenta y nueve (69) envoltorios los cuales expelían un olor fuerte y penetrante de presunta cocaína. Asimismo, se retuvieron teléfonos celulares y la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), en cinco billetes de la denominación de cien bolívares, y cincuenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares.
Al material que presumía era cocaína, se le realizó experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2012/587, de fecha 14 de marzo de 2012, concluyéndose que dio positivo para cocaína con un peso neto de sesenta y nueve (69) kilogramos.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que el delito imputado la pena su límite máximo excede de de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; por tanto de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA; así se decide.
Asimismo, e acuerda la incautación preventiva del vehiculo marca jeep, modelo Cherokee Limite, color gris, placas LAO23A, tipo Sport Wagon, año 2044, serial de carrocería 8Y46K58K341500850; la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y del teléfono celular marca Motorola, modelo SL, serial Y12252NMW, hecho en China, con una batería marca BYD de Lithiun 3.7V, código CAB3130000C1, Sincard Línea Digitel N° 89580, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; así se decide.
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado ciudadano RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, quien es de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 04/01/1962, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.231.335, de estado civil soltero, de ocupación mecánico y conductor, hijo de Soila Tarazona (v) y Gustavo Angel Núñez (F), y residenciado en la calle 35, N° 8-B, Barrio Comuneros, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Niega la solicitud de la defensa en cuanto al procedimiento ordinario.
TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales primero, segundo, tercero y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENÉ SALUSTACIÓN NUÑEZ TARAZONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiéndose librar su respectiva Boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo marca jeep, modelo Cherokee Limite, color gris, placas LAO23A, tipo Sport Wagon, año 2044, serial de carrocería 8Y46K58K341500850; la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y del teléfono celular marca Motorola, modelo SL, serial Y12252NMW, hecho en China, con una batería marca BYD de Lithiun 3.7V, código CAB3130000C1, Sincard Línea Digitel N° 89580, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y la remisión de las presentes actuaciones a la U. R. D. D., de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido entre el Tribunal de Juicio correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
CAUSA SP21-P-2012-002809