REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que aproximadamente a las 4:30 de la tarde de esa misma fecha, detrás de la iglesia El Ángel, unas personas les indicaron que en la tienda de video “Videos Juegos Mega”, ubicada en la carrera 24, N° 10-26, se estaba efectuaba un robo, se trasladan hasta allí y ven que salen dos sujetos con equipos de videos y emprendieron la huida en un vehículo marca ford, modelo ford ka, de color negro. Seguidamente, se trasladan a la tienda, y una persona grita que allí todavía seguía una persona, entraron y procedieron a aprehender a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien al hacerle un registro corporal conforme las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló en la cintura oculta debajo de una franela tipo chemisse, una pistola, calibre 380, serial N° KPG00916, marca Taurus, color plata, un cargador y cuatro cartuchos 380 si percutir.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 15-11-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.670.294, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Graciela Frías (V) y Francisco Querales (V), y residenciado en Barrio Negro Primero, calle 08, casa N° 2-50, detrás del Internado Judicial, Barinas, estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang y Gabriel Eduardo Duarte; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. JORGE CONTRERAS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, tomando en consideración las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 15-11-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.670.294, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Graciela Frías (V) y Francisco Querales (V), y residenciado en Barrio Negro Primero, calle 08, casa N° 2-50, detrás del Internado Judicial, Barinas, estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang y Gabriel Eduardo Duarte; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado QUERALLES FRIAS LUIS ALEXIS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, asimismo solicito el traslado para el Internado judicial de Barinas, ya que aquí en el estado Táchira no tengo apoyo familiar, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito al Tribunal se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang y Gabriel Eduardo Duarte; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que aproximadamente a las 4:30 de la tarde de esa misma fecha, detrás de la iglesia El Ángel, unas personas les indicaron que en la tienda de video “Videos Juegos Mega”, ubicada en la carrera 24, N° 10-26, se estaba efectuaba un robo, se trasladan hasta allí y ven que salen dos sujetos con equipos de videos y emprendieron la huida en un vehículo marca ford, modelo ford ka, de color negro. Seguidamente, se trasladan a la tienda, y una persona grita que allí todavía seguía una persona, entraron y procedieron a aprehender a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien al hacerle un registro corporal conforme las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló en la cintura oculta debajo de una franela tipo chemisse, una pistola, calibre 380, serial N° KPG00916, marca Taurus, color plata, un cargador y cuatro cartuchos 380 si percutir.
2.- Entrevista de los ciudadanos Chen Huang Hwai Yueh y Duarte Mora Gabriel Eduardo, donde manifiesta y relatan la forma como ocurrió el hecho
3.- Experticia N° 2011/3130, de fecha 12-12-2011, realizada a un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, modelo pt 58, calibre 380, fabricación Brasileña, serial N° KPG00916, color plata; y a cuatro cartuchos calibre .380, cavim.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que aproximadamente a las 4:30 de la tarde de esa misma fecha, detrás de la iglesia El Ángel, unas personas les indicaron que en la tienda de video “Videos Juegos Mega”, ubicada en la carrera 24, N° 10-26, se estaba efectuaba un robo, se trasladan hasta allí y ven que salen dos sujetos con equipos de videos y emprendieron la huida en un vehículo marca ford, modelo ford ka, de color negro. Seguidamente, se trasladan a la tienda, y una persona grita que allí todavía seguía una persona, entraron y procedieron a aprehender a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien al hacerle un registro corporal conforme las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le halló en la cintura oculta debajo de una franela tipo chemisse, una pistola, calibre 380, serial N° KPG00916, marca Taurus, color plata, un cargador y cuatro cartuchos 380 si percutir.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang y Gabriel Eduardo Duarte; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang y Gabriel Eduardo Duarte; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, prevé pena de diez a dieciséis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en diez años de prisión.
Asimismo, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del orden público, la pena se toma en el límite inferior, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, por tanto la misma sería de tres años de prisión, la cual se aplica en la mitad al existir concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, resultando la pena un año y seis meses de prisión por este hecho delictivo.
En este sentido, realizada la sumatoria respectiva, la pena resultaría de once años y seis meses de prisión; igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, por ser la rebaja menor al límite inferior de la pena del delito de mayor entidad (asalto al transporte público), la pena a imponer no debe disminuirse del límite mínimo de esta, tal como lo establece el artículo 376 de la norma adjetiva penal; por tanto la pena definitiva a imponer a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, es de diez (10) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 15-11-1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.670.294, soltero, de ocupación obrero, hijo de Ana Graciela Frías (V) y Francisco Querales (V), y residenciado en Barrio Negro Primero, calle 08, casa N° 2-50, detrás del Internado Judicial, Barinas, estado Barinas; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang y Gabriel Eduardo Duarte; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a LUIS ALEXIS QUERALES FRIAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Chen Huang y Gabriel Eduardo Duarte; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Asimismo, se ordena el comiso un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, modelo pt 58, calibre 380, fabricación Brasileña, serial N° KPG00916, color plata; y cuatro cartuchos calibre .380, cavim., y la remisión a la Dirección de Armamento de La Fuerza Armada Nacional conforme al artículo 06 de la Ley para El Desarme.
CUARTO: En razón de la decisión condenatoria dictada, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, decretada en fecha 11/01/2012, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26/11/2011; de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011- 010682