REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 29 de marzo de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-011050
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYOT ÑAÑEZ.
• IMPUTADO: JOSE GABRIEL RAMIREZ QUINTERO Y JORGE LUIS CUELLO SANCHEZ
• DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO ANTONIO VERA MENDEZ, ABG. LUIS ALBERTO CHAPETA Y ABG. ROSALBINA GONZALEZ.

DE LOS HECHOS:
Según acta policial suscrita en fecha 06 de diciembre del 2011 por los funcionarios de la comandancia general de la policía del Táchira, dejo constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia policial: siendo las 6:20 de la tarde de hoy me encontraba efectuando labores de patrullaje a la altura del sector de barrio obrero, cuando recibimos reporte de radio comunicaciones por parte del supervisor coordinador de la estación policial pedro María morantes en donde indicaban que las unidades motorizadas deberían trasladarse a la calle 6 de barrio Lourdes específicamente a local comercial surtidora y empacadora de alimentos Táchira S.A, ya que al parecer al sitio dos sujetos habían ingresado portando armas de fuego y habían sometido a las personas que allí laboraban con la finalidad de realizar un robo dentro del local, nos trasladamos al sitio para verificar la situación al llegar se encontraba los efectivos policiales, observamos que la puerta del local se encontraba cerrada, por lo que procedimos a tocar en reiteradas ocasiones la puerta, solicitándoles a las personas que se encontraban dentro del local que abrieran, la cual abriendo la puerta la ciudadana FRANCY MARGARITA VIVAS DE OCHOA, quien en actitud nerviosa nos manifestó que todo estaba normal, haciéndonos señas con sus ojos que miráramos detrás de ella, por lo que procedimos a ingresar al local por lo que observamos a un ciudadano que se pudo identificar como JOSE GABRIEL RAMIREZ QUINTERO, junto con otro ciudadano identificado como JORGE LUIS CUELLO SANCHEZ, quienes cargaban en sus hombros un costal de azúcar cada uno, le dimos la voz de alto y le pedimos que dejaran los costales en el piso y se tendieran boca abajo, le realizamos un registro corporal encontrándole al ciudadano JORGE LUIS CUELLO SANCHEZ a la altura de la cintura un arma blanca, y un bolso tipo coala de color negro el cual tenia dos teléfonos marca blackberry , un teléfono celular marca Samsung. Al ciudadano JOSE GABRIEL RAMIREZ QUINTERO no se le encontró nada de interés policial, colocando a ambos ciudadanos bajo custodia policial, la ciudadana FRANCY MARGARITA VIVAS DE OCHOA, nos manisfesto que estos ciudadanos habían ingresado al local sometiéndolos y haciendo que el personal masculino se desvistiera y los habían encerrado en el curto del baño y que al momento que se presento la comisión policial, trataron de huir haciéndose pasar por empleados y que el ciudadano JOSE GABRIEL RAMIREZ QUIENTERO habían escondido en una de las gavetas de un escritorio el arma de fuego, solicitando que nos mostrara donde había intentado ocultar el arma de fuego procedimos a verificar, y en la cual si se encontró el arma de fuego marca walther. De igual manera pudimos observar que cerca el ciudadano JOSE LUIS CUELLO SANCHEZ se encontraba tirado en el piso un bolso tipo terciado el cual tenia un total de 20.510.00 bolívares fuertes en efectivo, el cual la ciudadana FRANCY MARGARITA VIVAS DE OCHOA manifestó que el bolso le pertenecía a los ciudadanos y que el dinero era el que ella les había entregado bajo amenaza, seguidamente le aclaramos a dichos ciudadanos su estado flagrante y le hicimos saber que por sus acciones habían incurrido en delito dándole a conocer la causa de su detención. Seguidamente observamos que los ciudadanos JESUS EDUARDO OCHOA COLMENARES, YEFFERSON JOSE ZAMBRANO TORRES Y DANIEL ALI RUIZ SANCHEZ, se encontraban en ropa interior por orden de los ciudadanos aprehendidos le manifestamos que se vistieran y nos acompañaran formular la denuncia del hecho, lo cual aceptaron, seguidamente trasladamos a los aprehendidos a la sede de la comandancia general de la policía y en la oficina de recepción de denuncia el ciudadano JESUS EDUARDO OCHOA COLMENARES formulo la denuncia N° 0308, la ciudadana FRANCY MARGARITA VIVAS OCHOA formulo la denuncia N° 0309, el ciudadano YEFFERSON JOSE ZAMBRANO TORRES formulo la denuncia N° 0310 y el ciudadano DANIEL ALI RUIZ SANCHEZ formulo la denuncia N° 0311. Posteriormente le efectué la llamada telefónica a la fiscal cuarta del ministerio publico del estado Táchira ABG ANDREINA TORRES a quien le informamos los hechos que condujeron a las detenciones de los ciudadanos, dándole apertura a la causa fiscal 20-F4-1374-11 quedando recluidos en el reten policial a orden de la fiscalía en mención, es todo.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.630.066, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bernardina Sánchez Jaimes (v) y de Jorge Eliécer Cuello (v), residenciado en San Josecito, Barrio Juan Pablo II, calle principal, casa número 16, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-6986322 (Esposa Sugey Susana Romero), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal; y JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-04-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.502.634, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Celina Quintero Rojas (v) y de José Armando Ramírez (v), residenciado en San Josecito, Barrio Los Próceres, calle 5, casa número 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0424-7528647 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y se mantenga la medida de privación por considerar lo siguiente: Se trata de hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que de las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción los cuales ya han sido narrados, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor del hecho punible antes referido y que existen elementos que configuran el peligro de fuga y la evasión de someterse a la persecución penal por parte del ciudadano Walter Alexander Arias Vivas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero, ejusdem, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo supera los diez años, esto es veinte años de prisión.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor LUIS ALBERTO CHAPETA, quien expone: “ciudadano juez esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo pido se amplíe el régimen de presentaciones, es todo”.
Dicho esto se realizo el control previo de la acusación admitiéndose tanto la formulada por la fiscalía por considerar que llenan los extremos del articulo 326 de la norma adjetiva penal, admitiéndose la misma en su totalidad así como los medios de prueba presentados.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestaron: JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. LUIS ALBERTO CHAPETA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada ROSALBINA GONZALEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido ésta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, de igual forma la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.630.066, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bernardina Sánchez Jaimes (v) y de Jorge Eliécer Cuello (v), residenciado en San Josecito, Barrio Juan Pablo II, calle principal, casa número 16, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-6986322 (Esposa Sugey Susana Romero), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal; y JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-04-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.502.634, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Celina Quintero Rojas (v) y de José Armando Ramírez (v), residenciado en San Josecito, Barrio Los Próceres, calle 5, casa número 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0424-7528647 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al revisar cada uno de los delitos se observa que el Ministerio Publico ha presentado elementos suficientes para presumir la participación del mismo en los hechos, todo ello aunado a la declaración de los coimputados y la admisión de hechos realizada por el mismo de manera libre y voluntaria.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio presentado tanto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los 131 al 154, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal; y JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta al ciudadano JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal. En el presente debe analizarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica la mitad de la pena siendo la misma TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En segundo lugar en cuanto al delito DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica la mitad de la pena siendo la misma CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En tercer lugar en cuanto al delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 174 del Código Penal, que en su límite máximo es de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, en su límite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica la mitad de la pena siendo la misma TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en UN (01) UN Y SEIS (06) MESES DE PRISION
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos que genera violencia contra las personas por lo que este Juzgador rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Seguidamente se realiza la dosimetría al ciudadano JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En el presente debe analizarse el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica la mitad de la pena siendo la misma TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En segundo lugar en cuanto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica la mitad de la pena siendo la misma CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la pena por ser este el delito de menor pena o entidad en consecuencia queda la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de los delitos quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos que genera violencia contra las personas por lo que este Juzgador rebaja un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en DIEZ (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.


CUARTO: Se condena a los acusados JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ y JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que los mencionados ciudadanos admitieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ y JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en cuenta la pena a imponer a los mismos la cual supera los diez años en su límite máximo, tomando en cuenta su condición de autores en el delito de robo agravado, el cual genera violencia en contra de las personas, todo ello aunado a que los mismos no aportaron nada a la investigación y se presume que podrían evadir el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL DINERO A LAS VICTIMAS

En cuanto a la solicitud dinero incautado de los vehículos por parte de dos de los acusados en primer lugar el vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color negro, matriculas AA182TS (2), año 2008, tipo sedan, serial de carrocería 8YPZF16N588A39030, serial de motor 8A39030, uso particular, del ciudadano FRANYER SANTIAGO SUÁREZ FLOREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 28/11/1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.183, y en segundo lugar el vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo ka, color plata, placa LAW23W, año 2007, tipo coupe, serial de carrocería 8YPBGDAN778A37558, serial de motor 7A37558, uso particular, de la ciudadana YENNY KARINA COLMENARES CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 11/12/1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.610.980.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó el Ministerio Público, por los hechos relacionados se observa que fue retenido el dinero que intentaban llevarse los condenados para la comisión del delito de robo los cuales pertenecen a la empresa victima como lo es Surtidora y Empaquetadora de alimentos Táchira S.A., así como un teléfono celular marca Black Berry, serial IMET 358921042202577, modelo curve 9360, perteneciente a la victima Sangher Ricardo Morales Rincón, este Juez Décimo en Funciones de Control, CONSIDERA:

Al verificar lo solicitado se observa según el acta de los funcionarios aprehensores que se trata de la cantidad de veinte mil quinientos diez (20.510) bolívares fuertes los cuales se detallan con sus respectivos seriales, así como un teléfono celular marca Black Berry, serial IMET 358921042202577, modelo curve 9360, perteneciente a la victima Sangher Ricardo Morales Rincón, los cuales intentaron ser despojados por los ciudadanos condenados en la presente causa y que los funcionarios lograron recuperarlos al momento de la aprehensión la cual fue decretada como flagrante; así mismo luego de terminada la investigación por parte del Ministerio publico no se demostró que dicho dinero y teléfono celular fueran de la mala procedencia, por lo que acreditada la propiedad del dinero de la empresa se acuerda su entrega a su representante legal, así mismo se acuerda la entrega del teléfono celular marca Black Berry, serial IMET 358921042202577, modelo curve 9360, al ciudadano Sangher Ricardo Morales Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud.

DEL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES AL CIUDADANO JOSE GABRIEL RAMIREZ

En tal sentido del análisis de las actas de investigación se desprende que se dio inicio a la presente investigación en razón de la detención de los ciudadanos condenados por la presunta comisión del delito de robo agravado y donde el ciudadano jesús Eduardo Ochoa, victima presuntamente salió lesionado, sin embargo el Ministerio Publico en aras de salvaguardar el interés de la victima ordeno un examen medico legal al mismo, no acudiendo el ciudadano a la Medicatura Forense, es por lo que este Juzgador considera que no existe la perfecta enmarcación de los hechos ocurridos.

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, tales hechos concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, por tanto no pueden ser encuadrados en tipo penal alguno, lo cual hace imposible determinar efectivamente la existencia de hecho punible, siendo en efecto procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL RAMIREZ CUELLO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.630.066, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bernardina Sánchez Jaimes (v) y de Jorge Eliécer Cuello (v), residenciado en San Josecito, Barrio Juan Pablo II, calle principal, casa número 16, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-6986322 (Esposa Sugey Susana Romero), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano Gilmer Oswaldo Rojas Gelves y JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-04-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.502.634, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Celina Quintero Rojas (v) y de José Armando Ramírez (v), residenciado en San Josesito, Barrio Los Próceres, calle 5, casa número 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0424-7528647 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a al acusado JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.630.066, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bernardina Sánchez Jaimes (v) y de Jorge Eliécer Cuello (v), residenciado en San Josecito, Barrio Juan Pablo II, calle principal, casa número 16, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-6986322 (Esposa Sugey Susana Romero), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano Gilmer Oswaldo Rojas Gelves, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-04-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.502.634, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Celina Quintero Rojas (v) y de José Armando Ramírez (v), residenciado en San Josesito, Barrio Los Próceres, calle 5, casa número 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0424-7528647 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE LUIS CUELLO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de el Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-1979, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-14.630.066, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Bernardina Sánchez Jaimes (v) y de Jorge Eliécer Cuello (v), residenciado en San Josecito, Barrio Juan Pablo II, calle principal, casa número 16, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0416-6986322 (Esposa Sugey Susana Romero), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano Gilmer Oswaldo Rojas Gelves y JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-04-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.502.634, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iraima Celina Quintero Rojas (v) y de José Armando Ramírez (v), residenciado en San Josesito, Barrio Los Próceres, calle 5, casa número 05, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0424-7528647 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en grado de coautoría, en perjuicio de Jesús Eduardo Ochoa, Francy Margarita Vivas de Ochoa y La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se Decreta El Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL RAMÍREZ QUINTERO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la entrega del dinero al ciudadano Jesús Eduardo Ochoa en su carácter de representante de La Empresa Surtidora y Empacadora de Alimentos Táchira, S.A, y el celular al ciudadano Sangher Ricardo Morales Rincón. Remítase la causa al Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO