REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 29 de marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-011368
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOLEISA PORRAS.
• SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ.
• IMPUTADOS: LUIS EMIRO PICOS Y GERSON PARADA.
• DEFENSORES: ABG. JOSE AAGUSTIN SANCHEZ.
DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que reencontrándose en labores de patrullaje a pie, observaron tres ciudadanos quienes estaban sentados en una banca de la plaza, siendo intervenidos manifestándole la sospecha de tener oculto algún objeto o sustancias de interés policial, la cual fue negada, por lo que fueron trasladados a la sede policial a fin de realizarles una inspección personal, hallándole a uno de ellos, entre la pretina del pantalón una media pequeña color gris y negro contentiva en su interior de veinte envoltorios contentivos de un polvo color blanco de presunta droga, igualmente le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón las cantidad de doscientos noventa y cinco bolívares y un teléfono celular marca ZTE, serial 320F10663A9F; En segundo lugar se le halló al segundo de los ciudadanos dentro de la billetera cinco envoltorios contentivos de un polvo blanco de presunta droga, igualmente se le incauto un teléfono marca VTELCA, serial 40041005251002880; seguidamente le realizaron una inspección al tercer ciudadano no hallándole nada de interés criminalístico. Acto seguido fueron notificados los dos ciudadanos de su detención quedando identificados como LUIS EMIRO PICOS a quien le hallaron los veinte envoltorios y el dinero descrito y GERSON PARADA a quien le fue hallado los cinco envoltorios en la cartera.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados LUIS EMIRO PICOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de junio de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Vista Hermosa, calle principal, casa sin numero, Capacho, Libertad, Estado Táchira y GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “por cuanto se observa del resultado, de la experticia psiquiátrica forense que mi representado es consumidor en la condición de drogodependiente con uso de múltiple sustancia como cocaína y derivados bazuco, cannibis, con ello se demuestra con este elemento de prueba que han variado ostensiblemente las circunstancias que se pueda consideran al ciudadano Gerson Parada un consumidor de sustancias estupefacientes y no delincuente del delito imputado, aun cunado se hace necesario determinar definitivamente esta cualidad mediante Juicio Oral y Publico. En este sentido se solicita de manera expresa y como punto previo el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa de las 256 del Código Orgánico Penal, en relación en lo que dispone 264 Código Orgánico Penal, por ultimo se solicita se aperture a juicio oral y como quiera la documental consistente en el informe de la experticia medica forense en los folios136 y su vuelta, es un elemento de prueba recientemente agregado en esta fase del proceso habiéndose solicitado oportunamente se ofrece las mismas como documental para Juicio Oral y Publico, así como la declaración de la declaración de la experto Betsy Medida Zambrano adscrita a medicatura forense de esta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se admita la misma para juicio, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ, quien expuso: “En mi condición de defensor ciudadano Juez, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido LUIS EMIRO PICOS, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes establecidas en el articulo 74 del Código Penal y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
Seguidamente el Tribunal realizo el control previo de la acusación en la cual decreto como PUNTO PREVIO: LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y CONCEDIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante éste Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; 3.-Obligación presentar una persona que se haga responsable del mismo, quien debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo; y 4.- La obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el articul0 264 y 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados LUIS EMIRO PICOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de junio de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Vista Hermosa, calle principal, casa sin numero, Capacho, Libertad, Estado Táchira y GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez impuso a los acusados LUIS EMIRO PICOS y GERSON PARADA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el imputado LUIS EMIRO PICOS, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata en lo que respecta al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes expusieron GERSON PARADA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Me voy a Juicio soy consumidor, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadano visto lo manifestado por mi defendido de ser consumidor solicitó la apertura a juicio oral y público, Solicito copia simple de la decisión, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor abogado JOSE AGUSTIN SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes establecidas en el articulo 74 del Código Penal y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.

PUNTO PREVIO
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Consta en actas solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada al ciudadano GERSON PARADA, por parte de su abogado defensor Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Décimo de Control en fecha 18 de diciembre de 2011, con solicitud de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados LUIS EMIRO PICOS y GERSON PARADA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados LUIS EMIRO PICOS y GERSON PARADA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la practica del examen medico psiquiátrico a los imputados.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho presuntamente se realizo en fecha 16-12-2011.
En segundo lugar existe una serie de elementos los cuales considera este Juzgador han modificado la naturaleza del delito y llevan a la convicción de estar frente a una persona que requiere ayuda profesional medica, como son el acta policial donde los funcionarios relatan la conducta desplegada por el ciudadano GERSON PARADA en el momento en que fue revisado por los funcionarios le fue hallado en la cartera cinco envoltorios de presunta droga, arrojando la experticia realizada a la sustancia correspondiente que se trata de cocaína con un peso neto de dos gramos con novecientos miligramos (folio 43), resultado de la prueba de orina (folio 39) tomada en el momento de la detención del ciudadano GERSON PARADA, concluyen los expertos del cuerpo de investigaciones que resultaron positivo para metabolitos de marihuana y cocaína; igualmente al verificar al mismo folio la muestra de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, y al examen forense psiquiátrico practicado al ciudadano GERSON PARADA, por la experto BETSY MEDINA ZAMBRANO, en lo cual se destaca que consume sustancias desde los doce años de edad bazucó con alcohol, concluyendo que esta persona reúne suficientes criterios de: drogodependencia con uso de múltiples sustancias como cocaína y derivados de bazucó, cannabis, algunos formando parte de sus hábitos de vida diaria con uso de alcohol y cigarrillo como droga portal, refiere desarrollo de tolerancia y síntomas de abstinencia como ansiedad, por consumir, posee adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
En tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este debatido por la jurisprudencia nacional en los casos previstos en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual si bien viene determinado por el peligro de fuga el cual supera los diez años en su limite máximo permite ponderar la regla establecida en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, en el presente caso luego de la investigación han nacido una serie de elementos que permiten inferir que estamos en presencia de una persona que requiere ayuda medica y no que sea juzgado como delincuente, ya que existe un análisis realizada por expertos a la orina tomada al momento de la detención del ciudadano la cual arrojo positivo para cocaína y existe un examen medico psiquiátrico donde la experto concluye que el mismo es una persona con síndrome de dependencia a múltiples sustancias, todo ello aunado a que el ciudadano tiene su residencia en la jurisdicción del Estado así como su asiento laboral.
Ahora bien la sentencia de Sala Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2009 en el expediente 09-0923, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se ha establecido un análisis del artículo 29 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:
Artículo 29. El Estado venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Así mismo hace un análisis sobre la cual se encuentra basados los delitos de lesa humanidad como es el derecho a la salud de la siguiente manera:
“………..Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Resaltado de esta decisión).
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos…….”.

Por lo que se puede extraer la naturaleza de dicha sentencia la cual no es limitar la posibilidad de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la libertad sino realizar razonamientos basados en criterios fundados, en el presente caso se observa una protección al derecho a la salud y es precisamente de las actas que conforman el presente expediente penal donde se observa que estamos frente a una persona que consume múltiples sustancias estupefacientes y que para el momento de la detención había consumido la sustancia conocida como cocaína tal como lo refleja los resultados de la prueba de orina tomada al mismo, así mismo al ponderar otros elementos le fue hallado un solo envoltorio de la sustancia, lo que lleva a presumir que estamos frente a una persona que requiere ayuda medida por parte del estado.

Dicha posibilidad de otorgar medidas se puede entender de los extractos traídos de la mencionada sentencia de la sala constitucional como son:
“…….Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos……..”. Subrayado propio del tribunal.

“……..Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…..” subrayado propio del tribunal.
“……Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” Subrayado propio del Tribunal.
De los extractos citados y subrayados por este Juzgado se sostiene por la sala la potestad del juez a motivar y desvirtuar el peligro de fuga con razonamientos ajustados a las realidades de la sociedad y al caso concreto que se este analizando en los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicando siempre la proporcionalidad al caso.

Al analizar la presente causa penal nos encontramos con una realidad de nuestra sociedad y es el consumo de las personas bajo el desconocimiento de las consecuencias tanto personales como sociales que conllevan a un desequilibrio a amenaza generalizada, el ciudadano GERSON PARADA, fue detenido con cinco envoltorios de la sustancia conocida como cocaína la cual arrojo un peso neto de dos gramos con novecientos miligramos, características de su detención que merecen ser analizadas ya que se trata de una cantidad que tal como lo han expresado los expertos en múltiples estudios podrían ser tolerados por una persona al momento de su consumo diario; durante la investigación se presentan tres elementos fundamentales como es el resultado de la muestra de orina tomada al mismo, donde el resultado arrojo positivo para metabolitos de cocaína, el raspado de dedos que reacciono positivo y el examen medico psiquiátrico practicado por el experto del órgano de investigación que concluye que el ciudadano GERSON PARADA, consume sustancias desde los 12 años de edad y presente un diagnostico de síndrome a dependencia de múltiples sustancias, sin embargo la experto no refiere el nivel de tolerancia de este ciudadano; lo que lleva a evidenciar que el ciudadano es un consumidor de sustancias estupefacientes y por tanto una persona que requiere ayuda en su salud personal.
La defensa ha presentado una serie de elementos que permiten desvirtuar el peligro de fuga del ciudadano los cuales se concatenan con lo anteriormente expuesto como es la residencia del mismo y su arraigo laboral.
De lo anteriormente razonado concluye este Juzgador que en el presente caso el ciudadano fue detenido con una cantidad que no representa la naturaleza propia del delito por el cual fue acusado, pues existen otros elementos que deben ser valorados en juicio oral y publico como es la tolerancia del mismo a la sustancia y lo cual la experto no señalo en su informa, así mismo considera que en el presente caso existe un principio de proporcionalidad con el daño causado a la sociedad y el daño que se le podría causar al ciudadano, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga y en consecuencia revisa la medida de coerción que pesa sobre el mismo y SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante éste Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; 3.-Obligación presentar una persona que se haga responsable del mismo, quien debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo; y 4.- La obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el articul0 264 y 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS EMIRO PICOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de junio de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Vista Hermosa, calle principal, casa sin numero, Capacho, Libertad, Estado Táchira y GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Publico presento un acervo probatorio dentro de los cuales trae la declaración de los funcionarios quien dan fe de que los ciudadanos se encontraban reunidos en el inmueble donde se encontraban las municiones y la sustancia estupefaciente lo que lleva a presumir la asociación para cometer dichos delitos.

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO LUIS EMIRO PICOS
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 69 al 81, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado LUIS EMIRO PICOS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta la entidad del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual causa una gravamen irreparable, llegando a considerarse delitos de lesa humanidad, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva penal solo permite la rebaja por un tercio de la pena, pero sin que dicha pena pueda ser menor al limite minimo, quedando como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado LUIS EMIRO PICOS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado GERSON PARADA, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada quince (15) días por ante éste Tribunal, por intermedio de la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos; 3.-Obligación presentar una persona que se haga responsable del mismo, quien debe consignar constancia de residencia y constancia de trabajo; y 4.- La obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el articul0 264 y 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados LUIS EMIRO PICOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de junio de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Vista Hermosa, calle principal, casa sin numero, Capacho, Libertad, Estado Táchira y GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano GERSON PARADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado LUIS EMIRO PICOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de junio de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Vista Hermosa, calle principal, casa sin numero, Capacho, Libertad, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS EMIRO PICOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11 de junio de 1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Vista Hermosa, calle principal, casa sin numero, Capacho, Libertad, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTA: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado GERSON PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.785.813, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, con residencia en Barrancas, parte alta, calle Venezuela, casa V-11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SÉPTIMA: Remítase copia certificada al Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, remítase la causa original al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias simples a la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal vencido el lapso de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2011-011368