CAUSA PENAL Nº 2JM-SP21-P-2012-000350
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 07 de marzo de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
ACUSADO:
KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA
FISCAL TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARJA ZAMBRANO
SECRETARIO DE SALA:
ABG. CHARLY OMAÑA
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen: siendo las 8:30 horas de la noche del 10 de diciembre del año 2011, el efectivo militar de la Guardia Nacional La Grita del Estado Táchira, SM/2 TERAN AVILA ALBERTO, SM/3 CACIQUE SANDOVAL WILLIAM, recibió llamada telefónica por parte de la ciudadanía, informando que en la vía perimetral frente al gimnasio de la población de la Grita del Estado Táchira, se encontraba un vehículo con equipos de sonidos con altos decibeles de ruido, posteriormente constituidos en comisión de servicio, se trasladaron al lugar, constatando que el mismo se encontraba un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350-4X4, CLASE CAMION, USO CARGA, PLACA A99AB7B, AÑO 2009, COLOR PLATA, estacionado con las puertas abiertas, con la finalidad de permitir la salida del sonido, generando niveles de ruido intolerables, perturbando la tranquilidad pública y privada en horas de reposo de los ciudadanos que habitan en las adyacencias del lugar, por tal motivo procedieron a solicitarle la documentación personal al ciudadano propietario del mencionado vehículo, quedando identificado como KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ, ya identificado en actas, le solicitaron la documentación del vehículo, procedieron a efectuar la retención preventiva del vehículo, conjuntamente con el equipo de sonido y accesorios que se especifican a continuación: dos (02) bajos de quince pulgadas marca cvx, cuatro (04) medios marca eminente, un (01) equipo de sonido marca Pioneer con su respectivo frontal, tres (03) plantas de 1600 marca spl.
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El debate oral y público se llevó a cabo en la ciudad de Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), en Audiencia Especial por Falta, en la causa Penal Nº 2JM-SP21-P-2012-000350, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del contraventor KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ, por la presunta comisión de la Falta PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal.
El Ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado MARJA ZAMBRANO quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 10 de diciembre del año 2011; los cuales encuadran dentro de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, circunstancias estas que serán demostradas a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que se aperture el Juicio Oral y Público, donde será demostrada la culpabilidad del prenombrado contraventor, y se dicte la respectiva sentencia condenatoria.
El contraventor solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Ciudadano Juez nombro como mi codefensor al ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA De seguidas estando presente el Defensor Privado Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, manifestó”Ciudadano Juez acepto el nombramiento que me hiciere mi defendido y juro cumplir fielmente con las obligaciones del cargo al cual fui designado”. Acto seguido, el Juez procedió a declarar abierta la audiencia especial por procedimiento de falta, de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó.”pido al Tribunal que le otorgue el derecho de palabra a mi defendido ya que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en la falta que le imputa actualmente el Ministerio Público, así mismo solicito que se imponga la multa en su límite mínimo por cuanto es no es reincidente y es de escasos recursos económicos”. A continuación se procedió a imponer al contraventor KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, por ser la única procedente en su caso, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó que si y en su efecto expuso:”Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por él acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto a los artículos 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por él contraventor KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ, procedió imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia
V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto a la solicitud de enjuiciamiento que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, por ser la única procedente en su caso; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.
VI
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la solicitud de enjuiciamiento en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de la falta cuya perpetración admitió, esto es, comisión de la Falta PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, prevé una pena de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.), de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, considerando la admisión de culpabilidad manifestada por el acusado y en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, toma la cantidad de DIEZ unidades tributarias (10 U.T) como la pena definitiva a imponer al acusado, y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CONDENA AL CONTRAVENTOR KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-12-1991, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.716.264, de estado civil soltero de profesión , por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PUBLICA, prevista y sancionada, en el artículo 506 del Código Penal, a pagar por vía de multa la cantidad de DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme al procedimiento establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal y en relación con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Contraventor KIEFER ALEJANDRO NIETO NUÑEZ del pago de las costas procesales tanto como la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Reública Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a el Juez de Ejecución de Penal y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Pena, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
SECRETARIO
Causa 2JM-SP21-P2011-000350
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