CAUSA PENAL Nº 2JM-SJ2-P-2010-00536
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 08 de marzo de 2012, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de responsabilidad, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUECES ESCABINOS:
RAMIREZ ANCENO PEDRO ANTONIO
CARREÑOARDILA MAURICIO
ACUSADO:
SASTRE PINZON JAIRO
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. BETSABE MURILLO
FISCAL DÉCIMA MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR
SECRETARIO DE SALA:
ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.
En fecha 15-07-10, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde y al momento en que se encontraban realizando labores de profilaxis social, por las adyacencias de la autopista José Antonio Paez, parroquia San Juan Bautista, en el sentido San Cristóbal-Táriba, observaron un vehículo de color blanco, placas MCE-61I, que se desplazaba por la mencionada autopista y al momento en que el conductor y su acompañante se percataron de la unidad patrullera, tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlos en el retorno de la mencionada autopista y al hacerles la correspondiente revisión personal no le fueron encontradas evidencias de interés criminalístico, al revisar el vehículo fue visualizada en la maletera ubicada en la parte posterior del vehículo una bolsa de color negro, de material sintético contentiva en su interior de 19 panela de forma rectangular, envueltas en cinta adhesivas, de presunta droga (marihuana) por lo que procedieron a efectuar su detención y a ponerlos a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quedando identificados como Jairo Sastre y Fuentes Pita José. En ese misma fecha, fue practicada experticia de orientación, certeza y pesaje, a la sustancia incautada y en la cual se deja constancia que los diecinueve (19) envoltorios, confeccionados a manera de panela, con material sintético color azul, material sintético color negro y papel de color blanco, de medidas promedio de 30 centímetros de longitud, 16 centímetros de ancho y 3,5 centímetros de espesor, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso de forma compacta, parcialmente húmedos, presentaron un peso de dieciocho (18) kilogramos con seiscientos cincuenta (650) gramos (B.Jadever) y que las muestras resultó positiva para marihuana (Cannabis Sativa L.).
III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El Juicio oral y público tuvo lugar en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, iniciándose el día Once (11) día del mes de Octubre del año dos mil once (2011), siendo una de sus continuaciones el día Ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil once (2012), en la causa Penal Nº 2JM- SP21-P-2010-000536, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado SASTRE PINZON JAIRO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, encontrándose presentes Los Jueces Escabinos RAMIREZ ANCENO PEDRO ANTONIO Y CARREÑOARDILA MAURICIO, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO, y el acusado SASTRE PINZON JAIRO. Acto seguido, verifica que ya se agoto la vía procesal para hacer comparecer a los órganos de pruebas faltantes y que consta en autos las resultas del mandato de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO QUIROGA MORA Y JUNIOR IGNACIO MONCADA QUINTERO, el cual es infructuoso, así mismo se hizo las diligencias necesarias para ubicar al segundo de los nombrados en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, obteniendo como respuesta que no labora allí, en razón de ello previa venia de todas las partes acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos CARLOS GOITIA, ALEXIS ANTONIO QUIROGA MORA Y JUNIOR IGNACIO MONCADA QUINTERO; declarando de esta manera concluida con la fase de recepción de prueba. Y así se Decide. En este estado el ciudadano Juez procede anunciar a las partes un posible cambio en la calificación jurídica conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así mismo les informó a las partes que pueden pedir la suspensión de la presente audiencia si así lo desean a fin de que preparen su defensa. A lo que manifestó la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO, entre otras cosas:”Oído el cambio de calificación jurídica hecha por el ciudadano Juez en este momento, me ha manifestado mi defendido que desea declarar en cuanto a una admisión de hechos, a los fines de que se le haga la rebaja de la pena correspondiente, por lo que pido ciudadano Juez le cede el derecho de palabra, es todo”. De inmediato el Juez procede a impuso al acusado SASTRE PINZON JAIRO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto manifestó.”Yo acepto mi responsabilidad en los hechos imputados por el ministerio público, es todo”. De seguidas la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó.”Una vez oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido pido que se tome en cuente que él no tiene antecedentes penales y que la pena a imponer es menor de cinco años, por lo que pido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad tomando en consideración que ya él tiene mas de dos años detenido y tiene domicilio fijo en Rubio junto a la de su familia; ahora bien, en cuanto a la confiscación del vehículo debo señalar que no es de su propiedad y por ende me opongo a que sea confiscado el mismo”. Posteriormente el Ministerio Público manifestó estar “de acuerdo en el cambio de calificación jurídica establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al grado de participación del acusado y por ende no se opone, ya que él Juez concateno todo el acervo probatorio y fue lo que tuvo a bien considerar; ahora bien, debo indicar que es una admisión de responsabilidad por la etapa procesal en la que estamos y no es una admisión de los hechos, pido que se aplique la pena que le favorece al reo como lo es la Ley deroga, en cuanto a las penas accesorias solicitadas si las mantiene el Ministerio Público vista la admisión de responsabilidad y en virtud de que el vehículo fue utilizado para cometer dicho punible endilgado y es hasta la presente fecha nadie se ha parecido a reclamar este vehículo, y por ende la ley es clara en decir que cuando sea utilizado para cometer un hecho punible y máxime aun cuando ya pesa sobre él una medida de incautación por lo que pido su confiscación así como que se decrete la perdida de la nacionalidad”. El Juez Presidente y los Jueces Escabinos, una vez escuchadas las partes procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió el acusado SASTRE PINZON JAIRO, prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado SASTRE PINZON JAIRO, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo acepto mi responsabilidad en los hechos imputados por el ministerio público, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.
V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA
Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado Yo acepto mi responsabilidad en los hechos imputados por el ministerio público, es todo, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; prevé una pena de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión, siendo su término medio de DIEZ (10) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por el sujeto activo lo que se concreta en buena conducta predelictual y la admisión de su responsabilidad, estableciendo una penalidad de OCHO (8) años de prisión; y de la misma manera, siendo que producto del anuncio del cambio de calificación jurídico en cuanto a la participación del sujeto activo el Tribunal aplicó la modalidad prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, considera y en efecto aplica la rebaja correspondiente a la mitad de la pena, estableciendo una penalidad íntegra de CUATRO (4) años de prisión y así se decide.
De igual modo se condena al acusado a la pena accesoria prevista en el artículo 61 ordinal 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consistente en pérdida de la nacionalidad adquirida por el Ciudadano JAIRO ARTURO SASTRE PINZÓN y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.
Respecto de la solicitud hecha por la vindicta pública respecto a que se decrete la confiscación del vehículo TIPO AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO RAGER GTI, COLOS BLANCO, MATRÍCULAS MCE-61I (2), AÑO 1993, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERÍA KLATA19T1PB434730, SERIAL MOTOR G15SF315092, USO PARTICULAR, este Tribunal declara sin lugar la solicitud toda vez que el Ministerio Público no ha demostrado que el mismo ha sido adquirido con recursos provenientes del delito y en autos no consta que el Ciudadano JAIRO ARTURO SASTRE PINZÓN sea el propietario del mismo; y así se decide.
Así mismo SE MANTIENE EN SU TOTALIDAD LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA al acusado JAIRO ARTURO SASTRE PINZÓN y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA DE MANERA UNANIME CULPABLE y EN CONSECUENCIA CONDENA al acusado JAIRO ARTURO SASTRE PINZÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, Colombia, titular de la cédula de identidad N° C.C 79.597.874, nacido en fecha 13-01-1972, de 40 años de edad, de profesión u oficio conductor, estado civil casado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO JAIRO ARTURO SASTRE PINZÓN, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal , así como a la contenida en el artículo 61 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la perdida de la Nacionalidad Venezolana.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JAIRO ARTURO SASTRE PINZÓN, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete al acusado ya identificado en autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en consecuencia se mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ya citado acusado JAIRO ARTURO SASTRE PINZÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así como su sitio de reclusión.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la vindicta pública respecto a que se decrete la confiscación del vehículo, en virtud de que en autos no consta que él acusado JAIRO ARTURO SASTRE PINZÓN, sea el propietario del mismo y hasta tanto no sea acreditada su propiedad no podrá decidir al respecto.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
RAMIREZ ANCENO PEDRO CARREÑO ARDILA MAURICIO
JUECES ESCABINOS
ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
SECRETARIO
Causa 2JM-SP22-P-2010-00536
|