REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º
CAUSA N° WP01-P-2010-003690
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA 10º: HAIDEE ALADE DE MEDINA
ACUSADA: NEREIDA EMILIA ESCOBAR
VICTIMA: MAURICIO BERNARDO LEON ULLOA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra la ciudadana NEREIDA EMILIA ESCOBAR, portadora de la cédula de identidad Nº V.-7.954.547, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 20-08-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de CRUZ RAFAEL (V) y de MARIA ESCOBAR (v), con residencia en: La Catedral de la Guaira, calle San Juan de Dios, El Descanso, casa N° 26, cerca del taller del Sr. Rubén, parte alta, Estado Vargas, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 01 de Marzo de 2012, el Dr. JHONNY RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NEREIDA EMILIA ESCOBAR, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la hoy acusada de autos, en fecha 06/07/2010, en horas de la noche, le hizo un llamado de atención a su hija de once (11) años de edad, quien se encontraba jugando con otras niñas de su edad, no conforme con ello le lanzó de manera violenta un cepillo de peinar causándole contusión equimótica, en el borde del parpado superior del ojo derecho, en región infraorbitaria derecha, tal y como se evidencia del examen practicado a la víctima y de las declaraciones de la misma.
Por su parte la Defensa Pública solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal, considera quien aquí decide que existe fundamentos serios contra la acusada Nereida Emilia Escobar, en relación a la denuncia que formulara el ciudadano Mauricio Bernardo León Ulloa, en la cual entre otras cosas narra que en fecha 06/07/2010, en horas de la noche, su expareja NEREIDA EMILIA ESCOBAR, le hace un llamado de atención a su hija de once (11) años de edad, quien se encontraba jugando con otras niñas de su edad, no conforme con ello le lanzó de manera violenta un cepillo de peinar causándole contusión equimótica, en el borde del parpado superior del ojo derecho, en región infraorbitaria derecha, tal y como se desprende de las declaraciones rendidas en las actas procesales, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa Pública.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada NEREIDA EMILIA ESCOBAR, al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, es decir, aceptó su responsabilidad penal, solicitando en ese acto la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público ni la víctima al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso a la acusada Nereida Emilia Escobar, fija la misma por el lapso de un (01) año, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Presentación periódica cada cuarenta ay cinco (45) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. 2.- Consignar constancia de residencia y constancia de trabajo al inicio y al término del régimen de prueba. 3.- Prohibición de realizar actos de violencia en contra de la niña, todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada NEREIDA EMILIA ESCOBAR, portador de la cédula de identidad No. V-07.954.547, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2010-3609