REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 01 de Marzo de 2012
201º y 153º
CAUSA N° WP01-P-2011-001267
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIA: NAIROBIS GUZMAN
FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILIANA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA 10º: HAIDEE DE MEDINA
ACUSADO: MARCOS TULIO HERRADA RADA
VICTIMA: LAURISMAR RODRIGUEZ NARVAEZ

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano MARCOS TULIO HERRADA RADA, portador de la cédula de identidad N° V- 10.378.399, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-03-1969, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de MERCEDES RADA DE HERRADA (v) y de MARCOS HERRADA (v), residenciado en: Urb. Nueva Casarapa, sector 3, La Colina, apartamento 613, Guarenas, estado Miranda, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 01 de Marzo de 2012, la Dra. LILIANA GUERRA COLMENARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana NEREIDA EMILIA ESCOBAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que el hoy acusado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, en fecha 26-03-11, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LAURISMAR RODRIGUEZ NARVAEZ, quien manifestó haber sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte del hoy acusado, tal y como se evidencia del examen médico-legal practicado a la víctima y de las declaraciones rendidas por las demás personas testigos que tienen conocimiento de los hechos que nos ocupan.

Por su parte la Defensa Pública solicitó que no se admitiera la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° ejusdem.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, considera quien aquí decide, que existe fundamentos serios contra el acusado Marcos Julio Herrada Rada, en relación a la denuncia que formulara la ciudadana Laurismar Rodríguez Narváez, en la cual entre otras cosas narra que en fecha 26/03/2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, el Ciudadano MARCOS TULIO HERRADA RADA, fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte del hoy acusado, tal y como se desprende de las declaraciones rendidas en las actas procesales, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal formulada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Sobreseimiento invocado por la Defensa Pública.

Asimismo se admitieron los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscribe, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado MARCOS JULIO HERRADA RADA, al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos por los cuales se le acusó, es decir, aceptó su responsabilidad penal, solicitando en ese acto la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ni la víctima al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado MARCOS JULIO HERRADA RADA, fija la misma por el lapso de Seis (06) Meses, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Tribunal. 2.- Consignar constancia de residencia y constancia de trabajo al inicio y al término del régimen de prueba. 3. Prohibición de acercarse a la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 44º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado MARCOS JULIO HERRADA RADA, portador de la cédula de identidad No. V-10.378.399, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis (06) meses.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.

LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN
WP01-P-2011-001267